Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002674
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002674, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinal 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de tres (03) a doce (12) meses y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código. Delito éste cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA MILENA RUIZ MOLINA, y como imputado la ciudadana ANA MERCEDES LAPON. TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, según oficio Nº 524, suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 05, al jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que remiten a la imputada, por estar sindicada por la ciudadana Ana Luisa Molina de Ruiz, de agredir con golpes de puño y piedra a su hija Delia Ruiz Molina. CUARTO: El Tribunal observa que a al folio 14, consta Reconocimiento Médico- Legal. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años para el delito de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana ANA MERCEDES LAPON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.096, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle Principal, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana DELIA MILENA RUIZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.479, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle Principal, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, artículo 415, 108 ordinal 5º, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión. A la víctima e imputado, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus direcciones son inexactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. __________________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº ______________________________
|