Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002695

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002695, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es de prisión de seis a diez años, siendo su término de prescripción ordinaria cinco (5) años conforme al ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal. Delito que fuera cometido en perjuicio del ciudadano LUGENCIO ARAQUE, y donde se encuentra como imputado los ciudadanos VICTOR JOSE CONTRERAS, JOSE ENRIQUE PEÑA ROJAS. TERCERO: La presente causa se inicio como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público de oficio, por denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por la victima en fecha 04-07-96, en la que manifestó entre otras cosas que el día 30-06-96, en horas de la madrugada en su residencia ubicada en Quebrada Blanca, el ciudadano Manrique en compañía de los ciudadanos Víctor, se metieron a su casa violentando el techo de una de las habitaciones y sacaron un televisor y 30 KG de Cacao. Al folio 08, consta Inspección Ocular. Al folio 12 y su vuelto consta Avalúo Prudencial. Al folio 19 riela Avalúo Real. Al folio 46 y su vuelto y folio 47, consta decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, con se de en El Vigía, de fecha 24-10-96, decreta la Detención Judicial de los Imputados. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y aún cuando existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos VICTOR JOSE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.280, residenciado en Caño Amarillo, Estado Mèrida; y JOSE ENRIQUE PEÑA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.260, residenciado en Sector La Blanca, El Vigía Estado Mèrida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3º, y 6º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LUGENCIO ARAQUE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.975, residenciado en Quebrada Blanca, El Vigía, Estado Mèrida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinales 3º y 6º, 110, 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. A la víctima e imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones son inexactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. _______________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº_______________________________
Conste/Sria