Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002721

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002721, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el primero: es de prisión de tres a doce meses, y su termino de prescripción ordinaria es TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, y para el segundo: es de multa de mil a dos mil boliares o arresto proporcional y su termino de prescripción ordinaria es de UN (01) año, conforme lo pauta el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal, delito que fuera cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GUTIERREZ DIAZ, donde se encuentra como imputados los ciudadanos ANGEL RAMON LUZARDO NAVA Y JOSE ACICLO PEREIRA. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio por Noticia Criminis, Trascripción de Novedad, llamada telefónica, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional, por parte del funcionario Manuel Jiménez, informando que en el Hospital Universitario de los Andes, ingreso en horas de la madrugada del día 31-12-95, una persona identificada Como José Gutiérrez Díaz, quien presento heridas punzo penetrantes, hecho ocurrido en la localidad de Guayabones, Estado Mèrida. Al folio 15 corre Reconocimiento Médico- Legal de la victima. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 42 y su vuelto y folio 43, consta decisión del extinto Juzgado los Municipios Andrés Bello , Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 21-02-97, acuerda mantener abierta la averiguación penal. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años para el caso de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y mas de UN (01) año, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo pauta el ordinales 5º y 6º del artículo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos ANGEL RAMON LUZARDO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.201, domiciliado en Guayabones, Estado Mérida. Y JOSE ACICLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.679, residenciado en Guayabones, Estado Mérida; por los delitos LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado; en perjuicio del ciudadano JOSE GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.824, residenciado en El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 415, 278, 108 ordinales 5 y 6, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. A la víctima e imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con direcciones exactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. __________________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº______________________________

Conste/Sria