Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002727

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002727, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 3º y 6º del Código Penal y artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el primero: es de presidio de cuatro a ocho años, y su termino de prescripción ordinaria es SIETE (07) años, conforme lo pauta el ordinal 3º del articulo 108 de referido Código, y para el segundo: arresto de tres a seis meses y su termino de prescripción ordinaria es de UN (01) año, conforme lo pauta el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal. Delito cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DE DIOS SUAREZ, donde se encuentra como imputados los ciudadanos GILBERTO JOSE PADRINO Y JOVINOREINA MARQUEZ. TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio por denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulada por la victima quien manifestó entre otras cosas que el día 08-12-82, como a las cinco y treinta de la tarde, en el Barrio El Raicero, se dirigía a la casa de su hermana, y antes de llegar a la misma se encontró con Cose Gilberto Padrino, el cual vivió con ella y un compañero de nombre Ovidio, le dio golpes en el ojo, Ovidio le reventó la cadena y le quito dinero que cargaba en el sostén. CUARTO: El Tribunal observa que a al folio 17 consta Reconocimiento Médico- Legal. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de SIETE (07) años para el caso de los delitos de ROBO IMPROPIO y mas de UN (01) año, para el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 418 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 3º y 6º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos GILBERTO JOSE PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.636.727, domiciliado en la Palmita, Estado Mérida. Y JOVINOREINA MARQUEZ., titular de la cédula de identidad Nº 9.394.776, residenciado en el Bario 23 de Enero, El Vigía, Estado Mérida; por los delitos ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ANA DE DIOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.797, residenciada en el Barrio 23 de Enero, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articules 458 y 418, 108 ordinales 3º y 6º, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus direcciones son inexactas. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. _________________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº______________________________

Conste/Sria