Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002746

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002746, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de seis (6) meses a tres (03) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, hecho éste en el que figura como víctima la ciudadana DEBORA VARGAS VARGAS, y como imputado el ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ. TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnica de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por parte de la victima, en fecha 16-08-93, en la que manifestó entre otras cosas que el día 14-08-93, en horas de la mañana, en su residencia ubicada en el Barrio La Playita, el ciudadano de nombre Rigoberto se introdujo a su casa y sustrajo un televisor. Al folio 11 consta Inspección Ocular. Al folio 26 riela Avalúo Prudencial. CUARTO: El Tribunal observa que al folio 11 consta Inspección Ocular. Al folio 26 riela Avalúo Prudencial. A los folios 41,42, 43, consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 27-08-93 declara mantener abierta la averiguación. Se puede evidenciar desde la fecha en que ocurrieron lo hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ejusdem, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.960, domiciliado en el Barrio Las Acacias, calle Principal, casa Nº 03-13, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 453 del Código Penal derogado; en perjuicio de la ciudadana DEBORA VARGAS VARGAS, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 37322547, residenciada en el Barrio La Playita, vía La Motosa, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 453, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la víctima e imputado, en la direcciones antes señaladas, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº______________________________