CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002384


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

El referido procedimiento se inició de oficio, por la oficina Procesadora de Accidentes, puesto de vigilancia Tucaní, Estado Mérida, la cual en fecha 26 de Abril de 1992, tuvo conocimiento de que en la carretera que conduce El Pinar a Playa Grande, sitio Puente Tucanizón, Estado Mérida, se había producido una colisión entre vehículos (motos), dejando como saldo dos personas lesionadas; por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Distinguido Nro. 2105 José Benjamín Salas, de que en la carretera que conduce El Pinar a Playa Grande, sitio Puente Tucanizón, se produjo la referida colisión entre vehículos (motos), observando además ésta juzgadora que obra al folio 24, Informe Médico Legal, Nº 9700-154-1935, de fecha 13 de Mayo de 1992, suscrito por los Médicos de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, Dres. Alberto Camacaro Salazar, Forense Superior y José V. Ibáñez Calderón, Médico Forense I, practicado al ciudadano PEDRO MEZA SULBARÁN, donde se deja constancia que las lesiones causadas, tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días, con tiempo de incapacidad total, para realizar sus ocupaciones habituales. Sin embargo, observa ésta juzgadora, que el delito de que se trata es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, vigente para la época del hecho, en armonía con el artículo 417 eiusdem, toda vez, que las lesiones se produjeron en ocasión de un accidente de tránsito, apartándose así de la calificación dada por el representante del Ministerio Público. Así pues, desde la fecha 26 de Abril de 1992, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos; han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos MEZA SULBARÁN PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.213, quien para el momento del hecho, se encontraba residenciado en El Vijao, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, y GEOVENNY DE JESÚS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.611, residenciado quien para el momento del hecho residía en la vía Zona Nueva Tucanizón, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código penal derogado, referidas al artículo 417 del mismo Código; en perjuicio de los ciudadanos PEDRO NOLASCO MEZA SULBARÁN, anteriormente identificado y GEOVANY DE JESÚS PEÑA, plenamente identificado en la presente causa, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctima e Imputados, se ordena que las boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 183 eiusdem; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. ____________

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.