ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002836
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3, del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la victima, ciudadana: ADELINA MELÉNDEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, quien expuso “Lo que vengo a denunciar, es lo siguiente que el ciudadano JESÚS ATILIO VIVAS, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.072.359, me vendió unas mejoras que consisten en un rancho, techo de Zinc, paredes de Caña Brava en el Barrio 12 de Octubre de la Blanca…Hicimos el documento privado...al hablar con la Señora Josefa, ella me manifestó que esas mejoras eran de ella y que se las había comprado a un señor que se había ido para Caracas…vengo a denunciar al señor JESÚS ATILIO VIVAS, por vender unas cosas que no eran de él” (Folio 01 y su vuelto); al folio dos (2) aparece, documento de compra-venta de las Mejoras ubicado en el Barrio La Blanca, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; al folio nueve (09) y su vuelto, aparece Acta Policial, de fecha 09 de Diciembre de 1982, donde el funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Detective: GREGORIO GUERRERO CONTRERAS, deja constancia de la entrevista formulada a la ciudadana Adelina Méndez, manifestando la misma, que para el momento que hizo entrega de los quinientos mil bolívares al ciudadano Jesús Atilio Vivas, se encontraba presente un ciudadano de apellido Márquez; de Acta Policial cursante al folio diez (10) y su vuelto, de la declaración de la ciudadana ANA JOSEFA TREJO, cursante la folio catorce (14) y su vuelto; De lo anteriormente narrado, observa ésta Juzgadora, que se cometió el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º del derogado Código Penal, cuya pena a aplicar es de prisión de uno (01) a cinco (05) años; y siendo su lapso de prescripción ordinaria de tres años de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha 09 de Diciembre de 1982, que se comenzó la presente averiguación por el delito que nos ocupa, hasta los actuales momentos, más de veintitrés (23) años, para que opere la prescripción ordinaria, en el presente caso, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JESÚS ATILIO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.072.359, quien para la época de la comisión del delito, residía en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º, del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELINA MÉNDEZ, venezolana, natural de Guaraque, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-658.619, residenciada en Río Frío, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, al imputado y a la víctima y en cuanto a la Víctima y el Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.____________________________________________________.
Conste/Sria.
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