ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002851
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002851, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDI DÍAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la presente causa, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 26 de Junio de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano ALBORNOZ JOVANNY ENRIQUE, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 26 de Junio de 1995, por medio de llamada telefónica, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Caja Seca, de parte del Cabo Primero José Valero, adscrito al Cuerpo Policial de Tucaní, informando que en el Hospital de esa localidad de Tucaní, había ingresado el ciudadano Yovanny Albornoz, presentando herida punzo-penetrante en el Hipocondrio derecho y el Hemitórax izquierdo, señalando como autor al ciudadano Tony Joel Colmenares (folio 01). Consta al folio seis (06) Acta Policial donde los funcionarios adscritos a la delegación de Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C), dejan constancia donde se trasladaron al hospital de Tucanizón, Estado Mérida, a fin de practicar averiguaciones del caso señalado; al folio siete (07) aparece Acta de Inspección Ocular Nº 314 de fecha 26 de Junio de 1995, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos; al folio quince (15) y su vuelto, consta declaración del ciudadano REINALDO ANTONIO ALBORNOZ; al folio veinticinco (25), aparece Informe Médico Legal, de fecha 19 de Julio de 1995, practicado por los Médicos adscritos a la Medicatura Forense, Mérida: José V., Ibáñez Calderón y Alberto Camacaro Salazar, en la persona de YOVANNY ALBORNOZ, del cual concluye que las lesiones producidas tendrán un lapso de curación de cuarenta y cinco (45) días; de la declaración del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ALBORNOZ, cursante la folio veintinueve (29) . A criterio de ésta juzgadora, observa que se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ALBORNOZ, las cuales merecen una pena corporal de Prisión de uno (01) a cuatro (04) años, cuya pena a aplicar es el término medio que sería dos (02) años seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 37, y su término de prescripción ordinaria es de TRES años, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal, y en el presente caso, desde que se cometió el hecho punible 26 de Junio de 1995, hasta la presente fecha, han trascurrido más de diez (10) años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a TONY JOEL COLMENARES MEDINA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: TONY JOEL COLMENARES MEDINA, venezolano, natural de la Fría, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.939.784, domiciliado en el sector Zona Nueva, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ALBORNOZ, venezolano, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15356.987, residenciado en el Barrio La Inmaculada, casa Nro. C-33 Tucaní, Estado Mérida. Y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima y en cuanto al imputado y la victima, se ordena, la publicación de la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones mencionadas en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA PERNIA.
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. _______________.
Conste/Sria.
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