ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002977

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002977, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma por extinción de la acción penal, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 12 de Diciembre de 1998 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6º del derogado Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Denuncia formulada por el ciudadano BECERRA LIZARAZO BENAVIDES, de fecha 28 de diciembre de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho a denunciar al ciudadano JAVIER GUTIERREZ, quien me causó herida cortante en el brazo izquierdo con una peinilla con cacha de color anaranjado, desconociendo los motivos del hecho…”Igualmente al folio siete (7) de las actuaciones, obra Reconocimiento Médico-Legal practicado a la víctima, en cuyas conclusiones se establece: “Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”, hechos estos que constituyen efectivamente el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y su término de prescripción ordinaria es de UN AÑO, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, “La acción penal prescribe así: 6º) Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”y en el presente caso, el hecho punible ocurrió el 12 de diciembre de 1998 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de SIETE AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LUIS JAVIER GUTIERREZ, colombiano, natural de Convención, Departamento Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 02-12-65, de estado civil casado, de ocupación agricultor, hijo de Bernardo Gutiérrez y de Francia Edilia Guillen, residenciado en el sector Limones Arriba, parcela El Manantial, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.668, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, en perjuicio de BENAVIDES BECERRA LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.838.462, residenciado en Capazón Abajo, Kilómetro 03, sector El Bosque, vía panamericana, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público de la presente decisión, en cuanto a la VÍCTIMA y al IMPUTADO, se ordena que los mismos sean notificados de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que constan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. _______________________.-

En fecha_______ se libraron boletas de Notificación Nros._______________

Conste/Sria.