ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003185
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003185, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación Penal signada con el Nº 14F6-408-01, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 25 de Abril de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NELSY MEDINA CRUZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOSMIL UNO, según denuncia de fecha veinticinco de Abril de 2001 formulada por la ciudadana MEDINA CRUZ NELSY por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, quien expuso: “Que el ciudadano Angel María Fajardo Manzanares, colombiano, residente titular de la cédula de identidad Nº 81.838.489, es mi concubino. Desde hace ocho meses ha venido maltratándome tanto física como verbalmente; este señor me ha golpeado fuertemente causándome hematomas en diferentes partes de mi cuerpo, los golpes me los ha dado con el puño y con una peinilla, también me ha insultado, ofendido diciéndome palabras obscenas como: perra, puta regalada, desgraciada, delante de nuestros hijos y terceras personas, todo este maltrato físico y verbal ha sido constante, además me ha amenazado de muerte intentando varias veces que quemarnos roseando gasolina en mi cuarto donde duermo con mi hija. Este señor ha hecho de mi vida algo insoportable, bota la comida, me ensucia la casa después de limpiarla, no nos deja dormir por el exceso de volumen del aparato de sonido que él pone de noche y de día, perturbando así nuestra tranquilidad”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penalidad es Prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, UN MES Y CUATRO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ANGEL MARIA FAJARDO MANZANARES y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ANGEL MARIA FAJARDO MANZANARES, colombiano, natural de Jamundi-Valle, nacido en fecha 12-06-56, soltero, de profesión u oficio radio técnico, residenciado en el Barrio El Carmen, calle uno, con avenida trece, casa Nº 0-32 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº E-81.838.489, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NELSY MEDINA CRUZ, colombiana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-81.838.490, domiciliada en el Barrio El Carmen Av. 13 con calle 1 casa Nº 0-32 El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. Y en cuanto a estos últimos, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG._________________________.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. _______________________
Conste/SRIA
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