Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 05 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002309

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002309, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal derogado, en perjuicio de la menor CARMEN DAMARYS ROJAS, y donde se encuentra como imputado el ciudadano CARLOS ANTONIO PADILLA ARRIETA. Delito éste, cuya penalidad es de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término de prescripción ordinaria tres (03) años conforme al artículo 108 conforme al ordinal 5º del referido Código Penal. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio, por denuncia de la ciudadana María Balbina Rojas Gutiérrez, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano de nombre Carlos no le sabe el apellido, se llevo a su hija de nombre Carmen Damaris Rojas, de quince años de edad, sin el consentimiento de su abuela que es donde ella vive. Al folio 23 riela Reconocimiento Medico - Legal de la victima. A los folio s 473, 44, 45 , consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 04-04-94, mediante la cual declara Auto de Detención al ciudadano Carlos Antonio Padilla Arrieta. A los folio 64 y 65, consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 14-04-95, en la que concede el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza al procesado. A los folios 77, 78 y sus respectivos vueltos, consta decisión del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 10-05-94, en la que confirma la decisión de fecha 04-04-94. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 29-08-93 y desde la fecha 04-04-94, año en el cual se decretó la detención judicial del imputado, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y aún cuando existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, 110 del Código Penal derogado, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO PADILLA ARRIETA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.022, domiciliado en la Hacienda San Francisco, Sector Aroa, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal derogado, en perjuicio de la menor CARMEN DAMARYS ROJAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.546, residenciada en los Naranjos, Vía El Chivo, calle Principal, casa s/n, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 379, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones antes señaladas, se ordena notificarlos de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________
Sria