Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 05 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002315

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002315, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los articulo 411 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso ADELFO GREGORIO CHACON MALAVE y donde se encuentra como imputado ADELFO GREGORIO CHACON MALAVE Y MAXIMO URDANETA QUEVEDO. Delito este sancionado con una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio por ante la Inspectoría de Transitó Regional “C” de El Vigía, en fecha 14-06-1983, tuvo conocimiento de un accidente ( Colisión entre vehículos con un 01 lesionado), ocurrido en la Carretera Panamericana entre El Vigía y el Km. 9, en fecha 12-06-83. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios02, 03,04, riela el Reporte de Accidentes. Al folio 05, riela Reconocimiento Médico Legal. Al folio 38 consta Acta de defunción de Adelfo Gregorio Chacon Malavé, expedida por la Prefectura Civil del Llano, Distrito Libertador, Estado Mérida Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 12-06-83, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ejusdem, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos ADELFO GREGORIO CHACON MALAVE (OCCISO) Y MAXIMO URDANETA QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N º1802695, domiciliado en la Urb. Páez, vereda 8, casa N º06, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado; en perjuicio del hoy occiso ADELFO GREGORIO CHACON MALAVE (OCCISO) quien era titular de la cédula de identidad Nº 9.202.375, residenciado en el Callejón de la Muerte N º34, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 411, 108, ordinal 5 y 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En cuanto a las victimas por extensión e imputado, se ordena que en caso de no ser localizados se proceda a notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pueden resultar inexactas, incompletas, pudieron también desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº._______________________________

Conste/Sria.