Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 05 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002342

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002342, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 3 y 5 del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ ROSALEZ, donde se encuentra como imputado el ciudadano DELIS SALAS MOLINA. Delitos éstos sancionados con pena, el primero: presidio de cuatro a ocho años, y su termino de prescripción ordinaria es SIETE (07) años, conforme lo pauta el ordinal 3º del articulo 108 de referido Código, y el segundo: prisión de tres a doce meses y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) año, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio por denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Ligia, formulada por la victima quien manifestó entre otras cosas que el día 28-04-90 como a las diez de la noche en su casa ubicada en el Km. Capazón, Vía Cuatro Esquinas, Estado Mérida, se encontraba durmiendo en su casa, cuando se despertó le quitaron dinero en efectivo y lo golpearon. CUARTO: El Tribunal observa que a al folio 23 consta Reconocimiento Médico- Legal. A los folios 32 y su vuelto y 33, consta decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 20-06-90, declara mantener abierta la averiguación Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de SIETE (07) años para el caso de los delitos de ROBO GENERICO y mas de TRES (03) años, para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 457 y 415 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 3º y 5º del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano DELIS SALAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.166, residenciado en Capazón Abajo, casa s/n Estado Mérida, por los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE DESIDERIO RAMIREZ ROSALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.630, residenciado en Capazón Abajo Km. Uno, casa DDT- 28, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 457 y 415 ordinales 3º y 5º, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose las respectivas boletas a as puertas del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Sria