Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 05 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002349

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002349, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem, analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, cuya penalidad es presidio de ocho a dieciséis años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 01° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL PIÑA y donde se encuentra como imputado los ciudadanos HUGO LINARES DUARTE PEREZ y WILLIAM JOSÉ LIZCANO. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-05-1982, quien manifestó entre otras cosas que en la misma fecha en horas de la madrugada entre Guayabones y Caño Rico, La Azulita Estado Mérida, venía en el camión propiedad de su hermano con un cargamento de jabón y otros productos, se le atravesó una camioneta, al frenar se bajaron dos tipos de la camioneta, se fueron a las puertas del camión, encañonándolo con armas de fuego, posteriormente le colocaron una capucha, lo llevaron a una casa, luego de unas horas lo metieron en la camioneta y lo dejaron en un monte. Al folio 145 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 20-04-83, acuerda mantener abierta la averiguación, reformando con ello la decisión dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello, La Azulita. CUARTO: El Tribunal observa que desde el 28-05-1982, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de QUINCE (15) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. En consecuencia se debe ordenar el cese de toda medida coerción personal impuesta a los imputados de autos, como fue el registro ante la División de Información Policial, Caracas, como solicitados a nivel nacional, así como sobre el vehículo de su propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos HUGO LINARES DUARTE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N º4.332.128, domiciliado en el Sector Mesa de Julia, La Azulita Estado Mérida; y WILLIAM JOSÈ LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.690, residenciado en la Calle 12, casa s/n, Coloncito Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.098.162, domiciliado en el Municipio Unión, carrera 11, calle 12, Barquisimeto Estado Lara. Se ordena dejar sin efecto el registro ante la División de Información Policial, Caracas, como solicitados a nivel nacional de los imputados, así como sobre el vehículo de su propiedad, según telegrama N° 9700-230-03363, de fecha 15-07-82, expedientes B-429.124, B-052266 y B-245.869. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, a fin de que diligencien lo conducente a hacer efectiva dicha orden. Así se decide con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 ordinal 8º, 173, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 460, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. A la victima e imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con el transcurso del tiempo las direcciones pudieron haber cambiado, además de que las mismas resultan inexactas. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________ y Oficio N° al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía.
Conste/Sría