Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 05 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002362

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002362, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado en los articulo 231 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de VIOLACION DE LA GUARDA DE COSAS, previsto en el articulo 231 Código Penal derogado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde figura como imputado PERSONA DESCONOCIDA. Delito éste que se encuentra sancionado con pena de prisión de seis a treinta meses y su termino de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio por escrito de denuncia formulada por el ciudadano Rafael Ángel Pulido Páez, quine manifestó que sustrajeron una pruebas del Juzgado donde introdujo una demanda Civil, por Cobro de Bolívares, en el desarrollo del procedimiento comisionaron al Juzgado del Distrito San Cristóbal para la evacuación de unas pruebas, las mismas fueron sustraídas del Tribunal de la causa, ocasionando un daño para las resultas del proceso. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ejusdem, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de VIOLACION DE LA GUARDA DE COSAS, previsto y sancionado en el articulo 231 Código Penal derogado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 231, 108, ordinal 5 y 110 del Código Penal derogado. Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº._______________________________


Conste/Srìa.