CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001530

AUTO DECLARANDO DESESTIMACION

Por cuanto en la presente causa N° LP11-P-2006-001530 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01 se observa, que la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ha solicitado se Acuerde la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que el hecho se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 175 último aparte del Código Penal venezolano y requiere la querella por parte del amenazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem, toda vez que como se infiere de la revisión de la denuncia, se trata de un hecho que para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada. Este Tribunal en orden a decidir observa:
En fecha 30-03-2006, siendo las 4:00 horas de la tarde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibió denuncia formulada ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida por la ciudadana MOLINA SOCORRO JOHANA ADELAIDA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.831, residenciada en los Apartamentos de la Pedregosa, Bloque Nº 09, apartamento Nº 09-24, El Vigía, Estado Mérida, donde manifestó lo siguiente:” Desde hace un mes vengo presentando problemas con la señora YANETH LEAL quien es la conserje del condominio motivado al cobro del mismo, ese mismo día me insultó y el Prefecto de la Páez se encontraba cerca al oír el escándalo de esta señora nos citó a los cuatro a mi esposo el esposo de ella y a mi ese día fuimos y nos orientó pero no firmamos nada, desde allí la señora YANETH junto a la señora VICKY DE PIÑA comenzaron a gritarme ofensas verbales, insultos, pero yo no las tomaba en cuenta hasta el día de hoy que nos encontramos las personas de la Junta Comunal …y estaba una comisión policial …y el Ingeniero MARIO LOPEZ quienes estaban desalojando y las cosas que me decían era que mi marido era un roba carros, mariguanero, mafioso y un delincuente y a mi me decía perra …y me dijo la señora VICKY que me iba a desfigurar la cara y que iba a ir presa pero con gusto”, constituyendo tales hechos el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último parte del artículo 175 del Código Penal vigente, el cual establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con Relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” Y no el artículo 176 del mencionado, como lo señala el Ministerio en su escrito. En base a las anteriores circunstancias, se determina que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la Denuncia, formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por cuanto en el caso planteado existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito cometido es de acción privada y por mandato expreso de nuestra Constitución tal como lo prevé el artículo 285 numeral 4º, el Ministerio Público ejerce la acción penal en aquellos delitos de acción pública, no pudiéndola ejercer en este caso, ya que se hace necesaria la instancia de parte a través de la presentación de una acusación y al faltar la querella del amenazado, no se puede continuar de oficio el presente procedimiento, siendo en consecuencia procedente la DESESTIMACION solicitada por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que el hecho se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 175 último aparte del Código Penal y requiere la querella por parte del amenazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO Y A LA VICTIMA de la presente decisión y una vez se declare definitivamente firme la misma, se acuerda DEVOLVER las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: ______________ se notificó bajo los Nos. ___________________________

Conste, Sria.