CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001532
ASUNTO : LP11-P-2006-001532
AUTO DECLARANDO DESESTIMACION

Por cuanto en la presente causa N° LP11-P-2005-001532 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01 se observa, que la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ha solicitado se Acuerde la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que el hecho se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 175 último aparte del Código Penal venezolano y requiere la querella por parte del amenazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem, toda vez que como se infiere de la revisión de la denuncia, se trata de un hecho que para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada. Este Tribunal en orden a decidir observa:
En fecha 09-03-2006, siendo las 3:40 horas de la tarde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibió denuncia procedente de la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida por el ciudadano WILMER ENRIQUE ALFARO MARRIAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222081, residenciado en el sector El Quebradón, Estado Mérida, quien expuso: “Yo tuve una relación amorosa con la señora BELKIS BASTIDAS, eso fue una sola vez, a raíz de eso he tenido problemas personales con los hermanos de ella de nombres José Alexander Cuadros y Wilmer Alberto Cuadros, en dos oportunidades me han tirado el vehículo, tipo camioneta de color amarillo, cuando pasan por el frente de mi casa me gritan palabras obscenas a mí y a mi esposa la ciudadana HILDA ROPSA CONTRERAS BARILLAS, me han amenazado de muerte varias veces, yo lo que quiero es que se resuelva este problema, ya que yo soy un padre de familia de cuatro niños menores de edad, quiero resolver este problema ya que ellos dicen que para ellos no hay ley…” …” constituyendo tales hechos el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último parte del artículo 175 del Código Penal vigente, el cual establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con Relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”; y no en el artículo 176 del mencionado código, como lo indica la representación fiscal en su escrito. En base a las anteriores circunstancias, se determina que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la Denuncia, formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por cuanto en el caso planteado existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito cometido es de acción privada y por mandato expreso de nuestra Constitución tal como lo prevé el artículo 285 numeral 4º, el Ministerio Público ejerce la acción penal en aquellos delitos de acción pública, no pudiéndola ejercer en este caso, ya que se hace necesaria la instancia de parte a través de la presentación de una acusación y al faltar la querella del amenazado, no se puede continuar de oficio el presente procedimiento, siendo en consecuencia procedente la DESESTIMACION solicitada por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA DESESTIMACION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, solicitada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que el hecho se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 175 último aparte del Código Penal y requiere la querella por parte del amenazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO Y A LA PARTE AGRAVIADA de la presente decisión y una vez se declare definitivamente firme la misma, se acuerda DEVOLVER las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los seis días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: ______________ se notificó bajo los Nos. ___________________________

Conste, Sria.