Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003903
Vista el contenido de escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-01-2006, por el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano CARLOS ANDRES MARQUEZ BELANDRIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.228.831, residenciado en Tejerías Estado Aragua, barrio el Béisbol, calle Venezuela, casa Nº 53; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) El referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: Entre otras cosas “(…) que PERSONAS DESCONOCIDAS se introdujeron en su camión y sustrajeron un arma de fuego (…)”, en fecha 23 de Mayo de 2000. 2º) Riela al folio seis (6) inspección ocular practicada en el sitio del suceso, donde dejan constancia de las características del lugar, y que no encontraron evidencias de interés criminalistico. 3) Riela al folio catorce (14) acta de investigación policial, de fecha 17-04-2001, donde dejan constancia que se sostuvo entrevista con la victima. 4º) Riela al folio siete (7) Evalúo prudencial sobre el arma de fuego. 5º) Riela al folio veintiuno (21) experticia de reconocimiento legal sobre el arme de fuego. 6º) Riela al folio treinta y nueve (39) Acta de entrega del arma de fuego.
SEGUNDO: Según lo considerado por la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, por cuanto de todos los elementos de convicción se desprende: 1) Que es imposible determinar la responsabilidad penal del aquí investigado, en virtud de que este manifiesta que su arma de fuego no había sido hurtada, y que fue una confusión de su parte. De donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de CARLOS ANDRES MARQUEZ BELANDRIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.228.831, residenciado en Tejerías Estado Aragua, barrio el Béisbol, calle Venezuela, casa Nº 53, de conformidad con lo previsto en los artículos 455 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha del delito y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.
EL JUEZA DE CFONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. _
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