Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001263

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que conforme a escrito recibido a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este Órgano Jurisdiccional de Control que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO ZALAZAR, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal venezolano, vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MINOLFO ANTONIO VILLARREAL, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado el artículo 278 del derogado Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente causa se inició de fecha 05-06-1994, por ante la El Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por denuncia formulada por el ciudadano VALERO VILLARREAL MINOLFO ANTONIO, quien expuso: Que el ciudadano de nombre RICARDO ANTONIO SALAZAR, lo había cortado en el brazo sin causa justificada. Riela al folio (11), Acta Policial de Inspección Ocular, lugar de los acontecimientos. Al folio Quince (15) cursa el Informe Médico Legal, Experticia N° 9700-136-0245 de fecha Seis (6) de Junio de 1994, practicada en la persona de MINOLFO ANTONIO VALERO VILLARREAL, el cual el Médico Forense, suscribe las siguientes conclusiones: “Lesiones producidas por objetos cortantes, las cuales curarán en Doce (12) días”. Infiriéndose de ellos que los hechos penales se adecuan a LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previstos y sancionados el artículo 415 y 278 del Código Penal Venezolano, el cual es penalizado con prisión de Tres (3) a Doce (12) Meses, siendo su término medio a aplicar prisión de Siete Meses y Quince días, según el artículo 37 del Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria a tres (3) años, y el segundo, con una pena de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL, siendo su término de prescripción de UN año, según el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, vigente para la época que se cometió el delito, y habiendo transcurrido para la perpetración del hecho punible (05-06-1994), hasta la fecha (23-06-2006), más de Once (11) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal y pertinente la solicitud fiscal y procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinales 5° y 6° y 415 y 278 del código Penal Vigente para la época de la perpetración del delito, 48 numeral 8°, 282, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.317, residenciado en el Sector El Quebradón, casa s/n, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal (Captura) que pese sobre el imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia de la notificación a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.