Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001275

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por la Abog. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas que se cometió un hecho punible, donde en fecha 02-12-1996, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARÍA JULIA SÁNCHEZ, por antes el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, quien denuncia al ciudadano ALEX OROZCO, por haberla lesionado en varias partes del cuerpo (folio 1). De la Inspección Ocular Nro 657, practicada al lugar de los hechos que corre inserta al folio 11. Experticia Médico Legal practicada Nro. 683, de fecha 03-12-1996, practicada a la ciudadana MARÍA JULIA SÁNCHEZ, del cual concluye que las lesiones fueron producidas por objetos contusos las cuales curarán en Treinta (30) días. Al folio 18, declaraciones de la ciudadana Sonia del Carmen Salazar Sánchez, quien manifiesta que el ciudadano ALEX OROSCO, agarró a patadas a su madre, tirándola al piso. Al folio 21, declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OROZCO VELASQUEZ, quien expone que estaba tomando licor en el negocio de Julia, y se produjo la discusión por la cuenta; ella lo agarró por el cuello y su hija Sonia viendo la actitud de su mamá, le abrió el portón. Al folio 33 Informe Médico Legal Nro. 701, de fecha 6/12/1996, practicado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER OROZCO VELASQUEZ la cual concluye: “Lesiones que curarán en ocho (8) días”. Al folio 35 Avalúo Real de objetos no recuperados. Al folio 36, aparece donde el ciudadano JOSÉ ALEXANDER OROZCO VELAZQUEZ, no se encuentra Registrado ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, y cuya pena es de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) Años, teniendo un término de prescripción de TRES (3) Años, conforme a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal, y no como dice la ciudadana Fiscal en cuanto a la calificación del delito, la cual no es el delito de Lesiones Simples. Ahora bien, si tomamos en cuenta que el delito objeto de investigación se presentó en fecha 02-12-1996, hasta la actual han transcurrido más de NUEVE (9) años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa está prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR del ciudadano JOSÉ ALEXANDER OROZCO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.224.569, residenciado en San Pedro, Sector Caño de Jesús casa Nro. 11, cerca del Abasto Santa Elena, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA JULIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.052.563, domiciliado en el Sector San Pedro, Bodega Mi Fortuna, Parroquia Independencia, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 0rdinales 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en 108 ordinales 5º del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima de la presente decisión. Se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tale efectos agregase copia en la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Diez días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG