Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001492


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano (occiso) EDECIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.919, quien en vida residía en el Barrio 23 de Enero, calle principal, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) el referido procedimiento se inicio de oficio , ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Trancito El Vigía Estado Mérida, la cual en fecha 25 de Julio de 1990, informó que se trataba de un arrollamiento de peatón con un muerto, ocurrido en la carretera panamericana, adyacente a la avenida tres, El Vigía Estado Merida ( folio 01). 2º) Reconocimiento Medico Legal al occiso EDECIO MARQUEZ, de la cual se desprende que la causa de la muerte es Traumatismo Cráneo Encefálico complicado (folio 45).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de SEIS (6) meses a CINCO (5) años de prisión; observándose así que desde el día 25 de Julio de 1990, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 13-03-2006, han transcurrido más de Quince (15) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de LUIS RAFAEL ZABALZA HINCAPIE; titular de la cedula de identidad Nº E-80.857.757, residenciado en el Barrio la Esperanza, avenida 15, casa Nº 28-57,El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que está tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (occiso) EDECIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.919, quien en vida residía en el Barrio 23 de Enero, calle principal, El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º y 411 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.