CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002427
ASUNTO : LP11-P-2005-002427


Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/10/2005; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio de oficio, en virtud de reporte de Tránsito, por la Oficina Procesadora de Accidentes, en fecha 19 de Abril de 1999, mediante el cual se produjo un volcamiento fuera de la vía, dando como resultado tres (3) lesionados. Por el Informe y el Pre-croquis levantado en efecto por el vigilante de Tránsito DTGDO TT 4468 Pedro Luis Sánchez, que en el Sector La Culata, vía Peña Negra, Pueblo Llano, Estado Mérida, hecho ocurrido el 13 de Abril de 1999, un accidente de Tránsito de tipo volcamiento fuera de la vía, dejando como resultado tres (3) personas lesionadas, los cuales son los ciudadanos: JESÚS JAVIER BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.286 (conductor), JOSÉ BENITO SANTIAGO, se desconoce Cédula de identidad, y ALEXIS SANTIAGO QUINTERO (de 10 años de edad, para la época del suceso).
Observa ésta Juzgadora que se presume uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión de éste delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, no obstante, en el Informe que presenta el Instructor de Vigilancia de Tránsito Pedro Sánchez, se desprende el nombre de los lesionados, suministrados por el Médico de guardia del Hospital de Pueblo Llano, Estado Mérida, Dr. Ernesto de Jesús donde los ciudadanos JESÚS JAVIER JÉREZ BECERRA, JOSÉ BENITO SANTIAGO y ALEXIS SANTIAGO QUINTERO, ciertamente presentaba lesiones, tal como lo manifiesta el Informe que presenta el funcionario de Tránsito, antes mencionado; si bien es cierto que las victimas presentaban dichas lesiones, no es menos cierto que no se le practicó el Informe Médico Legal, necesario para establecer los aspectos objetivos y cronológicos de las lesiones causadas, ya que el aspecto objetivo obedece a las características propias de las heridas y el aspecto cronológico, consta los días necesarios para las curas de dichas heridas, razón por la cual no se identifica claramente para poder encuadrarlas en nuestra legislación.
De lo anteriormente narrado, podemos considerar, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de JESÚS JAVIER JEREZ BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.267.286, domiciliado en el Caserío Guzmán, casa s/n Pueblo Llano, Estado Mérida, y como victima los ciudadanos: ALEXIS SANTIAGO QUINTERO, indocumentado, domiciliado en la Culata, casa s/n, Pueblo Llano, Estado Mérida y JOSÉ BENITO SANTIAGO, de la misma residencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los diez días del mes de Mayo de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


SECRETARIO (A)