CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de
Control N° 03
El Vigía, 10 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002988


Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal auxiliar en su condición de Fiscal sexta del Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano FERMIN ISAAC GUTIERREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.529.411, residenciado en el barrio 12 de Octubre diagonal al ancianato, El Vigía Estado Mérida y JOSE GREGORIO PORTILLO MENDEZ, titula de la cedula de identidad Nº 16.038.128, residenciado en el barrio Bolívar, calle 04, casa Nº 3-11, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 2): 1º) el referido procedimiento se inicio, por procedimiento de la Comisaría Policial Nº 07, de la Ciudad del Vigía Estado Merida, por denuncia formulada por el ciudadano Fermín Isaac Gutiérrez Méndez, en fecha 19 de Enero de 2001: 2º) Riela al folio (26) experticia de Reconocimiento de seriales y evalúo real del vehiculo automotor, donde se deja constancia que se realizo la actividad de seriales, logrando obtener los seriales originales. 3º) Riela al folio (38) acta de entrega del vehiculo al ciudadano Fermín Isaac Gutiérrez Méndez.
SEGUNDO: Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Por la comisión de delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que está tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN ISAAC GUTIERREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.529.411, residenciado en el barrio 12 de Octubre diagonal al ancianato, El Vigía Estado Mérida y JOSE GREGORIO PORTILLO MENDEZ, titula de la cedula de identidad Nº 16.038.128, residenciado en el barrio Bolívar, calle 04, casa Nº 3-11, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregase copia a la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.


EL JUEZA DE CFONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG