CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
EL VIGÍA, 11 de Mayo DE 2006
194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000157
ASUNTO : LJ11-P-2002-000157


FUNDAMENTACION DEL ACUERDO REPARATORIO
CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadanos; Fiscal Séptimo Abg. Marisol Martínez, Defensa Pública Abg. Ernesto García, y la víctima José David Montañés García, Víctor Rafael Maldonado Montañés, imputado Baldomero Suárez Botello, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta el siguiente Auto Fundado de Acuerdo Reparatorío, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 7 del COPP, en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, titular de la cédula de ciudadanía E- 81.839.436, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de David Montañés García, Víctor Rafael Maldonado Montañés. Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, En fecha 04 de junio del 2002, los funcionarios policiales SAMUEL ZAMBRANO y JOSÉ UZCATEGUI, siendo las 10:00 horas de la mañana, procedieron a instalar punto de control en el kilómetro 15, una vez que recibieron reporte de parte de la centralista de guardia de la SubComisaría Policial N° 12, del robo de un vehículo 350, de color blanco, marca Ford, de color azul, placas 684-XGG, propiedad del ciudadano: JOSÉ LUIS MONT AÑÉZ CÁRDENAS, el cual era conducido por el ciudadano: VICTOR RAFAEL MAL DONADO MONT AÑÉZ, al momento de ser robado; visualizando los funcionarios policiales que en la vía que conduce a Caño negro del kilómetro 15, salía un vehículo con las características antes mencionadas, procediendo a la persecución del mismo, y cuando se desplazaban por la panamericana frente a la estación del kilómetro 15, le dieron al voz de alto al sujeto que conducía el vehículo solicitándole que detuviera el camión, haciendo caso omiso a lo solicitado, y girando en "U", para retomar de vuelta al kilómetro 15, optando por entrar a la hacienda Agua Montaña, aband6nando el vehículo como a doscientos metros y se introdujo a los potreros, siendo perseguido y detenido detrás de las instalaciones de Tropi Gas. imponiéndolo de sus derechos trasladándolo al Retén Policial donde quedó identificado como: BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, puesto a la orden del despacho fiscal, al igual que unos lentes de material plástico de color negro con rojo oscuros y el vehículo recuperado. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, así como haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración en calidad de experto del funcionario: JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, por tener relación con la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-516, en la cual concluye: Se trata de lentes de estilo dep0l1ivos, color negro, rojo y anaranjado, en regular estado de conservación; así mismo reconozca su contenido y firma (Folio 07). 2) Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: RAMON ANTONIO ANDRADE y REINALDO RAMlREZ, adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, por tener relación con la Inspección Técnica Nro. 946, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo reconozca su contenido y firma (Folio 39). 3) Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: RAMON ANTONIO ANDRADE Y REINALDO RAMlREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, por guardar relación con la Inspección Técnica Nro. 947, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano: BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, y recuperación del vehículo; así mismo reconozca su contenido y firma (Folio 40). TESTOMONIALES. De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P l°) Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: SAMUEL ZAMBRANO y JOSÉ ALECIO UZCATEGUI, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, una prueba pertinente útil y necesaria, por tener relación acerca del contenido de Acta Policial N° 217-02, de fecha 04 de junio del año 2002, (Folio 02 y vto). 2) declaración en calidad de testigo del ciudadano: VICTOR MANUEL MALDONADO MONT ANEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V -14.962.355, residenciado en: Urbanización Don Albe110 Casa N° 06 sector La Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, (Folio 03 y vto ). DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem 1) Reconocimiento Legal N°. 9700-230-516, cursante al folio 7 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de los lentes de estilo dep0l1ivo incautados. 2) Acta de Inspección Técnica Nro. 946, cursante al folio 39 de las actas procésales, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; igualmente de las características propias del mismo. 3) Acta de Inspección Técnica Nro. 947, cursante al folio 40 de las actas procésales, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano: BALDOMERO SUAREZ BOTELLO.-----------------------
TERCERO: MOTIVACION PARA DECIDIR: El Tribunal ante la petición de la Defensa Publica Abg. Ernesto García, el imputado Baldomero Suárez Botello, la aceptación Fiscal Séptimo Abg. Marisol Martínez, y la víctima José David Montañés García, Víctor Rafael Maldonado Montañés, en relación al Acuerdo Reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte de la imputada y la víctima en el presente acto quienes en forma libre y con conocimiento de sus derechos, al exponer en este mismo acto que se encontraban conforme con el acuerdo Reparatorío simbólico del daño causado a la victima ofreciéndole su disculpa. De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley da por aprobado dicho Acuerdo Reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial. Así pues, considera quien decide la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al imputado en fecha 5 de Julio de 2002; por las razones que anteceden, SE DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las Partes el imputado Baldomero Suárez Botello, y la víctima José David Montañés García, Víctor Rafael Maldonado Montañés, extinguiéndose así la acción penal correspondiente, y sobreseyéndose la causa a favor del Ciudadano BALDOMERO SUAREZ BOTELLO, titular de la cédula de ciudadanía E- 81.839.436, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de David Montañés García, Víctor Rafael Maldonado Montañés. CUARTO: Se acordó oficiar al CICPC El Vigía, en virtud de lo solicitado por la defensa, a los fines de que sea borrado de pantalla el imputado de autos. QUINTO: Se acuerda expedir a la defensa pública la copia simple del acta. Se deja constancia que en la realización de este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 45 y 48 ordinal 6°, 256, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS