Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0000981


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Principal Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y Fiscal Auxiliar Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P. adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-000981, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas como han sido las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, contenido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “... Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar a Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 30-01-2001, se dio inicio a la presente averiguación, a través de la denuncia formulada por ante la extinta PTJ El Vigía, por el ciudadano GOLFREDO JOSÉ GRISOLÍA CARNEVALLI, haciéndose del conocimiento de ese despacho de la comisión del hecho punible cometido. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que la Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Público. Así se decide. CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Persona Desconocida; ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en perjuicio de los ciudadanos GOLFREDO JOSÉ GRISOLÍA CARNEVALI, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.845, residenciado en la Urbanización La Sabana, Calle Tiuna, casa Nº 27, Mérida Estado Mérida y ANTONIO RAMON VALDERRAMA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.913.837, (vigilante), residenciado en la Urbanización La Sabana, Calle Tiuna, casa Nº 27, Mérida Estado Mérida; con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 4º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio y Victima ordenándola notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA ORTIZ CARRERO