Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001281
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en la presente causa LP11-P- 2005-001281, que ingresó a éste Tribunal dE Control Nº 03, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, adscrita a la Fiscalía de Transición de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 26-03-1986 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible ,en perjuicio del ciudadano JOSÉ CAYETANO CANDELA RIVAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez o no convocar a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISEIS DE MARZO DE MIL NOVESCIENTOS OCHEINTA Y SEIS, por denuncia formulada ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, por el ciudadano JOSÉ CAYETANO CANDELA RIVAS, quien manifiesta que se encontraba sentado en la puerta de su negocio cuando un sujeto con un cuchillo en la mano y le dijo “quieto o lo mato”, amenazando a su señora con un cuchillo, llevándose el dinero del negocio. Al folio 8 Inspección Ocular lugar donde se sucedieron los hechos. Al folio 22 aparece Avalúo Real y Prudencial de objetos no recuperados. Al folio 24 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento del arma utilizada en el lugar de los hechos. Al folio 36 y su vuelto, declaraciones del ciudadano imputado donde manifiesta que no sabía nada de lo ocurrido y que años anteriores se le perdió la cédula en dos oportunidades, pero no puso denuncia alguna. De lo anteriormente se desprende, que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad es de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena establecida es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y su término de prescripción ordinaria según los establecido en el artículo 108 0rdinal 1º del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS. Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código penal vigente para la época que se cometió el delito, estableciendo una pena de arresto o Multa proporcional y de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción para este delito prescribe al AÑO Ambos delitos se cometieron en fecha 26-03-1986 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de DIECINUEVE (19) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, siendo por tanto decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano DAVID FERNANDO FERNÁNDEZ RAPOZZO, y DECLARAR EXTINGUIDA la acción Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 1º y 6º del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DAVID FERNANDO FERNÁNDEZ RAPOZZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.961.317, residenciado en la avenida íntercomunal El Valle, calle 11, edificio Versalle, piso 9, apartamento 02, Caracas, sin otros datos que aportar, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CAYETANO CANDELAS RIVAS de nacionalidad, titular de la cédula de identidad Nº 1.802.177, residenciado en calle 1, Nro 4-45, Barrio Sur América, Bodega San Benito, El Vigía Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE con los fundamentos hechos de hechos señalados y de derechos siguientes. Artículos 460 y 278, 108 Ordinal 1º y 6º, artículo 48 Ordinal 8º, del Código Penal y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, el imputado y la victima, notificarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG
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