Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001296
:
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana DA SILVA ROMERO EMILIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9497.999, domiciliada en la calle principal , casa Nº 4 Zea Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por la ciudadana DA SILVA ROMERO EMILIA COROMOTO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 13-08-1995, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 821, practicada en el lugar de los acontecimientos.- (Folio 05),.- 3º) Del Avalúo Prudencial practicado a los objetos no recuperados,.- 4)Del Acta de Investigación Policial (Folio 06),.Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento punible del hecho cometido.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión; observándose así que desde el día 07-10-1996, fecha en que se confirma la detención Judicial del ciudadano WILFREDO LONGARAY VELAZQUEZ, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 13-03-2006, han transcurrido más de Nueve (9) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal………………………………….……………………………………………..
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano WILFREDO LONGARAY VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.307, residenciado en la calle 2, casa Nº 6-16 barrio Sierra Maestra Santa Bárbara Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 0rdinal 5º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA COROMOTO DA SILVA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.999, domiciliada en la calle principal, casa Nº 04 Zea, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA ORTIZ CARRERO
|