Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 11 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001498

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por el Abog. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible, donde en fecha 30 de Abril de 1996, en virtud de oficio emanado de las Fuerzas Armadas Oficiales de la Zona Policial Nro. 6, donde ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos MARIA MAGDALENA DIAZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 5.818.719, domiciliada en el sector el Aiko, Rió Frió, El Pinar , Estado Mérida; LUIS ALVENIS DIAZ, indocumentado, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, por haber hurtado varios objetos. (Folio 1). De la Inspección Ocular, practicada en el lugar de los hechos que corre inserta al (folio 50) se infiere que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda, no se evidencia ningún tipo de violencia alguna, entre otras cosas.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cuyas pena aplicable es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, observándose así, que desde el día 30 de Abril de 1996, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos han transcurrido más de Nueve (9) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de los ciudadanos MARIA MAGDALENA DIAZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 5.818.719, domiciliada en el sector el Aiko, Rió Frió, El Pinar , Estado Mérida; LUIS ALVENIS DIAZ, indocumentado, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, YOSELIN HERRERA ANDY, indocumentada, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.357.563, domiciliado en el pinar La Trinidad Estado Mérida y JUAN RAMON PORTILLO ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.195.042, domiciliado en el pinar La Trinidad Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 4º y 455 ordinal 3º del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima e imputado de la presente decisión. Se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos agregase copia a la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.