Tribunal Penal de Control N° 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000131
ASUNTO : LP11-P-2006-000131
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en fecha 09 de Mayo de 2006, se recibió en este despacho solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, contra de los ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1974, estado civil casado, ocupación u oficio taxista, hijo de José Gregorio Ovalles y de Carmen Elena Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.901.446, Residenciado en el sector La Blanca, detrás de la Dulcería Lisboa, calle principal, casa de color blanca, El Vigía, Estado Mérida, de quien se desconoce su ubicación actualmente; a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ABGA. SOELY BENCOMO BECERA, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO CON EL GRADO DE CÓMPLICE, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL VÍVERES DE JUNIORS, como presuntos autor material del hecho punible mencionado, Revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, ha incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29 de Junio del 2003, y ratificada por él Imputado, el día 11de Julio del 2003, en Acta de Compromiso de conformidad con el articulo 260 que señala entre otras cosas lo siguiente “ ….Me comprometo: 1) A no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarme cada ocho días (08) ante este Tribunal, 3) No cambiar de domicilio que tengo actualmente y en caso de tener que hacerlo notificarlo previamente al Tribunal. 4) Mantenerme a la orden y disposición de este tribunal seguidamente prestó juramento…”. Y en vista que este Tribunal no ha podido citarlo, debido a que, la dirección que consta en la presente causa no corresponde con la que el Investigado aporto a este Tribunal, contemplándose esta conducta impropia del imputado en la obligación que asumió, asimilable al peligro de fuga y no tener voluntad de someterse a la persecucución del proceso, para asegurar la asistencia a la Audiencia Preliminar, por la Acusación presentada en su contra, es por ello que se observa un Incumplimiento con la Medida impuesta al Imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Fusión de Control 03 REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 11de Julio del 2003, en consecuencia a lo anterior considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, de la comisión del hecho punible, de que se presume que el autor es el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, por cuanto se desprende Acta Policial Nro. 264-03, de fecha 25-06-2003, cursante al folio 01 de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) ANTONIO MÉNDEZ y el Distinguido (PM) ALFONSO RINCÓN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 25-06-2003, cuando los Funcionarios anteriormente señalados se encontraban realizando labores de Patrullaje vehicular, por el sector de Coco Frío en la Unidad radio patrulla Nro. P-275, observaron a un ciudadano que andaba a bordo de una camioneta, marca Exploret, el cual les hacia señas para que detuvieran a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Ford Galaxia, color gris, placas NAC-507, el cual iba desplazándose delante de él; de manera inmediata los Funcionarios le dieron la voz de alto por el alta voz de la unidad a dicho ciudadano, posteriormente que el vehículo se estaciono a la derecha procedieron a realizar en presencia del ciudadano JAIRO ALBERTO RONDÓN PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 1.216.119, quien manifestó ser Gerente del Supermercado Víveres de Júnior, ubicado en El Barrio El Carmen, que era el ciudadano que le hacia señas a la comisión para que detuvieran el vehículo Ford, Modelo Galaxie, la respectiva Inspección Personal al ciudadano el cual quedo identificado como JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, al cual no le encontraron nada en su poder, seguidamente le realizaron Inspección al vehículo Ford, Modelo Galaxie color gris, placas NAC-507, encontrándose en el interior del vehículo en el puesto de atrás una bolsa a rayas de color azul, blanco y rojo dentro de la cual habían varios víveres de diferentes marcas; siendo informados los Funcionarios actuantes en ese momento por el ciudadano JAIRO, que la mercancía que se encontraba en el vehículo había sido sustraída del Supermercado antes mencionado. En vista de la información suministrada los Funcionarios Policiales procedieron a realizar el respectivo inventario a la mercancía. Igualmente se desprende de la Denuncia de fecha 25-06-2003, cursante al folio 02 de la causa, interpuesta por el ciudadano JAIRO ALBERTO RONDÓN PULIDO, venezolano, de 30 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.119, residenciado en la calle 1, Barrio El Carmen, Edificio DAVS, donde funciona el Supermercado Víveres de Júnior, El Vigía, Estado Mérida, expuso: "Yo soy el Gerente de Víveres de Júnior y el día de hoy como a eso de las siete y cuarto Ide la noche vi llegar a una señora, veo que entra dos veces, cada vez que salía llevaba mercancía dentro de su ropa, la segunda vez que salió la seguí, ella siguió caminando por donde esta LA Panadería Unión y se paro en la Plaza Alberto Adriani, ahí llegaron dos señoras mas, gordas y un señor gordo, entonces yo me pare a una cuadra, al rato llego un vehículo LTD de los viejos y se montaron los tres, entonces lo seguí por la Inmaculada, le dimos como tres vueltas por la Inmaculada y los tres gordos se bajaron en la Clínica Inmaculada, yo seguí al carro, agarro la ruta para Santa Bárbara en Coco Frío paso una patrulla de la Policía, y le saque la mano, como a 500 metros lo detuvimos a la altura de la cancha. De todos lo Expuesto anteriormente proporciona a esta Juzgadora elementos de convicción para decretar una Orden de Aprehensión, requiriéndose su presencia en el proceso. Se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular conforme al articulo 251 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el investigado no tienen una dirección fija, no tienen arraigo en el país, han hecho caso omiso al llamado de los órganos de Justicia, además por la pena que podría llegar a imponerse, existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Juzgado de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, a los fines solo de garantizar la asistencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1974, estado civil casado, ocupación u oficio taxista, hijo de José Gregorio Ovalles y de Carmen Elena Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.901.446, Residenciado en el sector La Blanca, detrás de la Dulcería Lisboa, calle principal, casa de color blanca, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO CON EL GRADO DE CÓMPLICE, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL VÍVERES DE JUNIORS. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de de Primera Instancia en Función de Control N°03, dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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