CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000909
ASUNTO : LP11-P-2005-000909

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Octava Abog. Gema Ninoska Pérez Lozano, por la victima Neomar Darío Peña Castillo por su Representante Legal Ciudadana Ramona Isabel Quintero del Ministerio Público, por el Imputado José Rene Hernández Jaraba, y por su Defensor Público Abg. Ledy Pacheco, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: : Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta a del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano: JOSE RENE HERNANDEZ JARABA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.028.131, soltero, nacido en fecha 18.08.82, de 22 años de edad, obrero, segundo grado de educación primaria, hijo de José Acevedo (v) y de Darilena Jaraba, (v), domiciliado actualmente en El Barrio 12 de Octubre calle 8, casa Nro. 12-64, cerca de la Escuela 12 de Octubre El Vigía Estado Mérida, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, anterior a la Reforma con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente NEOMAR DARIO PEÑA CASTILLO. Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 05 de Febrero de 2005, siendo las 09-.30 horas de la noche, cuando el adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO se encontraba al frente de la vivienda signada con el N° 12-97, avenida 08, Barrio 12 de Octubre, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue golpeado por el ciudadano JOSÉ RENE HERNÁNDEZ JARABA, con el puño de la mano en la región de la nariz, ocasionándole traumatismo en el tabique nasal, con fractura de la pirámide nasal y desviación septal, incapacitándolo para sus labores habituales por un lapso superior a los 20 días. Igualmente este Tribunal toma como Elementos de Convicción, circunstancias que motivan para fundamentar los hechos por los cuales se admite la presente acusación como son los siguientes: elementos de convicción: PRIMERO: Denuncia de fecha 02/02/2005, interpuesta por el Adolescente NEOMAR DARIO PEÑA CASTILLO (folio 02). SEGUNDO: Constancia Médica de fecha 05/02/2005 (folio 03). TERCERO: Reconocimiento Médico Legal Nº 122, de fecha 10/0272005, el cual estipula un lapso de curación de 20 días (folio 07). CUARTO: Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/2005 (folio 09). QUINTO: Escrito de fecha 02/03/2005 suscrito por la progenitora del adolescente victima (folio 06). SEXTO: Reconocimiento Médico legal Nª 278,de fecha 18/03/2005 (folio 21). SEPTIMO: Inspección Nº 558, de fecha 19/04/2005 (folio 25) practicada al lugar del suceso. OCTAVO: Acta de Investigación penal de fecha 19/04/2005, (folio 26) que contiene la entrevista de la ciudadana Jiménez Méndez Gabriela. NOVENO: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2005, en la cual dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales. DECIMO: Acta de entrevista de fecha 22/04/2005, (folio 33) rendida por el Adolescentes JIMENEZ MENDEZ FRANKLIN JAVIER. DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 22/04/2005, (folio 32) rendida por la ciudadana JIMENEZ MENDEZ NELLY GABRIELA. DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 25/04/2005, (folio 34) rendida por la ciudadana MARIA AURIMAR HERNANDEZ LAYA. DECIMO TERCERO: Acta de entrevista de fecha 04/05/2005, (folio 37) rendida por la ciudadana CACERES DE MORA BETTY. DECIMO CUARTO: informe médico de fecha 23/02/2005, (folio 15) suscrito por el Dr. Bruno Pellegrini. DECIMO QUINTO: informe médico de fecha 09/02/2005, (folio 16) suscrito por el Dr. Antonio Torres. DECIMO SEXTO: Radiografía, (folio 12) realizada al adolescente víctima. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: A.- DE LAS TESTIMONIALES. Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: VICTIMAS. 1.- NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.539.966, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa S/N, diagonal a la parada de busetas, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es la victima directa en el presente caso, y expondrá los hechos que desplegó el imputado en su contra. 2.- RAMONA ISABEL QUINTERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.202.840, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa S/N, diagonal a la parada de busetas, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es la madre del adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO, y tiene conocimiento referencial de los hechos. EXPERTOS: 3.- Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el Médico Forense que suscribe el Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 122 de fecha 10 de Febrero de 2005, inserto al folio 07, donde deja constancia que examinó al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO. 4.- Doctor PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el Médico Forense que suscribe el Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 278 de fecha 18 de Marzo de 2005, inserto al "folio 21, donde deja constancia que examinó al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO. 5.- Agente LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe lo siguiente: 1. - Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Febrero de 2005, inserta al folio 09, donde deja constancia de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos. Inspección N° 558 de fecha 19 de Abril de 2005, inserta al folio 25; 2. - Inspección N° 558 de fecha 19 de Abril de 2005, inserta al folio 25; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2005, inserta al folio 26, donde deja constancia de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos; 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2005, inserta al folio 29, donde deja constancia de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos. 6.- Inspector REINALDO RAMÍREZ SERRANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigia. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe la Inspección N° 558 de fecha 19 de Abril de 2005, inserta al folio 25. TESTIGOS: 7.- JIMENES MÉNDEZ FRANKLYN JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.571.114, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-90, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8, casa N° 12-83, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este adolescente tiene pleno conocimiento de los hechos, pues acompañaba al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO cuando fue golpeado por el imputado. 8.- NELLY GABRIELA JIMÉNEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-l/.028.191, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-04-86, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8, casa N° 12-83, El Vigía. 9.- MARÍA AURIMAR HERNÁNDEZ LAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.705.858, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, natural de Ocumare Del tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-10-80, de estado civil soltera, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8 con calle 14, casa N° 12-75, La Blanca, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadana tiene pleno conocimiento de los hechos, pues acompañaba al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO cuando fue golpeado por el imputado. 10.- CACERES DE MORA BETTY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.208.619, de 57 años de edad, de profesión u oficio del hogar, natural de Los Mesones, Santa Cruz De Mora, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-07-47, de estado civil casada, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8, casa N° 12-96, El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadana tiene conocimiento referencial de los hechos en los cuales el adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO resultó golpeado por el imputado. B.- DE LAS DOCUMENTALES. Para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP, Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes:1.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 122 de fecha 10 de Febrero de 2005, inserto al folio 07, suscrito por el Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de lo siguiente: "Traumatismo en taqique nasal, según informe médico del Doctor Antonio J. Torres D. (Traumatólogo) de fecha 09-02-05. Presenta: Fractura de la pirámide nasal y desviación septal". 2.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 278 de fecha 18 de Marzo de 2005, inserto al folio 21, suscrito por el Doctor PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de lo siguiente: "1.- Contusión en dorso nasal, se aprecia desviación hacia la izquierda; 2.- Se ratifica el tiempo de curación del primer informe médico legal. Actualmente se encuentra en buenas condiciones". 3.- Inspección N° 558 de fecha 19 de Abril de 2005, inserta al folio 25, suscrita por REINALDO RAMÍREZ SERRANO y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes se trasladaron hasta el frente de la vivienda signada con el N° 12-97, avenida 08, Barrio 12 de Octubre, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde practicaron la Inspección supra señalada. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de las condiciones y características donde ocurrieron los hechos. 4.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1428, inserta al folio 31, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se justifica la competencia especializada de esta Representación Fiscal, y permite agravar el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Constancia Médica de fecha 05 de Febrero de 2005, inserta al folio 03, suscrita por el Doctor ROSALES, Médico adscrito al Ambulatorio Urbano de La Blanca, quien deja constancia de lo siguiente: "Quien suscribe hace constar que el ciudadano Neomar Peña, de 16 años, CI. 19.539.966, Acudió el día de hoy en horas de la noche al A.U.I La Blanca por haber presentado traumatismo en pirámide nasal". Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se certifica lo manifestado por el adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO a través de su denuncia, cuando señala que deja constancia médica de las lesiones de las cuales fue víctima. 6.- Informe Médico de fecha 23 de Febrero de 2005, inserto al folio 15, suscrito por el Doctor BRUNO PELLEGRINI, Médico adscrito a la Clínica Dr. Luís Razeti de El Vigía, quien deja constancia de haber examinado al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que el mismo fue incorporado por la representante legal de la víctima a los efectos de dejar constancia de la atención médica que requiere el adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO. 7.- Informe Médico de fecha 09 de Febrero de 2005, inserto al folio 16, suscrito por el Doctor ANTONIO TORRES, Médico adscrito a la Clínica Dr. José Gregorio Hernández de El Vigía, quien deja constancia de haber examinado al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que el mismo fue incorporado por la constancia de la atención médica que requiere el adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO, a la vez que sirvió de referencia para la elaboración del Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 122 de fecha 10 de Febrero de 2005, inserto al folio 07, suscrito por el Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO . B.- DE LAS MATERIALES. Para ser incorporados para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- Radiografía inserta al folio 12, realizada al adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO en el Hospital II El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que el mismo fue incorporado por la representante legal de la víctima a los efectos de dejar constancia de la atención médica que requiere el adolescente NEOMAR DARÍO PEÑA CASTILLO, y es necesario su exhibición a los médicos forenses a los fines de que realicen su interpretación médica. TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y el Imputado de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos; en consecuencia pasa a sentenciar en los siguientes términos: 1.- Acusado JOSE RENE HERNANDEZ JARABA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.028.131, soltero, nacido en fecha 18.08.82, de 22 años de edad, obrero, segundo grado de educación primaria, hijo de José Acevedo (v) y de Darilena Jaraba, (v), domiciliado actualmente en El Barrio 12 de Octubre calle 8, casa Nro. 12-64, cerca de la Escuela 12 de Octubre El Vigía Estado Mérida. 2.- Se acreditan los hechos antes narrados en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Denuncia de fecha 02/02/2005, interpuesta por el Adolescente NEOMAR DARIO PEÑA CASTILLO (folio 02). SEGUNDO: Constancia Médica de fecha 05/02/2005 (folio 03). TERCERO: Reconocimiento Médico Legal Nº 122, de fecha 10/0272005, el cual estipula un lapso de curación de 20 días (folio 07). CUARTO: Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/2005 (folio 09). QUINTO: Escrito de fecha 02/03/2005 suscrito por la progenitora del adolescente victima (folio 06). SEXTO: Reconocimiento Médico legal Nª 278,de fecha 18/03/2005 (folio 21). SEPTIMO: Inspección Nº 558, de fecha 19/04/2005 (folio 25) practicada al lugar del suceso. OCTAVO: Acta de Investigación penal de fecha 19/04/2005, (folio 26) que contiene la entrevista de la ciudadana Jiménez Méndez Gabriela. NOVENO: Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2005, en la cual dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales. DECIMO: Acta de entrevista de fecha 22/04/2005, (folio 33) rendida por el Adolescentes JIMENEZ MENDEZ FRANKLIN JAVIER. DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 22/04/2005, (folio 32) rendida por la ciudadana JIMENEZ MENDEZ NELLY GABRIELA. DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 25/04/2005, (folio 34) rendida por la ciudadana MARIA AURIMAR HERNANDEZ LAYA. DECIMO TERCERO: Acta de entrevista de fecha 04/05/2005, (folio 37) rendida por la ciudadana CACERES DE MORA BETTY. DECIMO CUARTO: informe médico de fecha 23/02/2005, (folio 15) suscrito por el Dr. Bruno Pellegrini. DECIMO QUINTO: informe médico de fecha 09/02/2005, (folio 16) suscrito por el Dr. Antonio Torres. DECIMO SEXTO: Radiografía, (folio 12) realizada al adolescente víctima.
Elementos éstos que permiten deducir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, anterior a la Reforma con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente NEOMAR DARIO PEÑA CASTILLO. Por lo que se le impone la penalidad al acusado JOSE RENE HERNANDEZ JARABA, supra identificado, en los siguientes términos: El artículo 417 del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS. Y por cuanto el delito se cometió en perjuicio de un adolescente se debe tener esta circunstancia como agravante conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues, atendiendo las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, cuando la pena está comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, siendo este de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, corresponde rebajarle a ésta pena a la mitad, conforme el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, pues si bien es cierto en la comisión del delito medio la violencia, no es menos cierto que la pena prevista para el delito de que se trata, no excede en su límite máximo de ocho años; situándose la pena en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION. Y atendiendo a la atenuante alegada por la defensa, conforme al artículo 74 del Código Penal, como es la conducta predelictual de su defendido, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, pues el mismo no presenta siquiera, registros policiales, por lo que quien aquí decide considera procedente situar la pena en definitiva a aplicar, en UN (01) AÑO de PRISIÓN. En consecuencia se condena al acusado JOSE RENE HERNANDEZ JARABA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.028.131, soltero, nacido en fecha 18.08.82, de 22 años de edad, obrero, segundo grado de educación primaria, hijo de José Acevedo (v) y de Darilena Jaraba, (v), domiciliado actualmente en El Barrio 12 de Octubre calle 8, casa Nro. 12-64, cerca de la Escuela 12 de Octubre El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, anterior a la Reforma con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente NEOMAR DARIO PEÑA CASTILLO. Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día 16 de mayo de dos mil siete. Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y a la División de Antecedentes Penales, participando de la presente sentencia condenatoria, así como la Remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se le imponga al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la Defensa Pública, esta juzgadora observa que efectivamente la razón asiste a la defensa, pues el imputado JOSE RENE HERNANDEZ JARABA, ha cumplido los actos del proceso demostrando con ello su voluntad de someterse a la acción de la justicia, sin que mediara una medida de coerción personal, aunado a su voluntad de en el día de hoy a admitir los hechos, resulta innecesaria la aplicación de tales medidas.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 4° y 417 del Código Penal vigente, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, 5°, 6° y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por la defensa. Por auto separado se fundamentará la presente sentencia, en los mismos términos acordados en sala. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA