CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002774
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano (occiso) JOSÉ RAMÓN PERNÍA OBANDO, no consta su identificación en la presente causa, quien en vida residía en Sector la Sabana, Lagunillas, Estado Mérida, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de llamada telefónica de parte del Comando Policial, destacamento Nro. 02, quienes informan de unos de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano RAMÓN PERNÍA, en la Azulita, Municipio Andrés Bello (Folio 01).- 2º) Riela al folio 06 Acta Policial donde se deja constancia que en la localidad de la Azulita, había ocurrido un hecho de sangre, donde el ciudadano herido, había muerto en el trayecto hasta la localidad de Mérida.-3º) Declaración del ciudadano JOSÉ RUBÉN PERNÍA OBANDO, quien manifiesta que cuando mataron a su hermano; él se encontraba trabajando en su casa (folio 07 y su vuelto).- 4º) Declaración del ciudadano OSWALDO PUENTES, quien expone que el único enemigo que tenía su padrasto era su hermano RUBÉN PERNÍA UBANDO.- 5º) Experticia practicada a varias piezas, que guardan relación con el hecho.- 6º) Al folio 39 aparece, Memorandum donde se deja constancia que el ciudadano RUBÉN PERNÍA OBANDO, no aparece registrado por ante los archivos de esa delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.- 7º) De Acta de Defunción de la victima el cual se deja constancia que ésta falleció a causa de fractura de cráneo, herida por arma de fuego en la región frontal derecha.- 8º) De Informe Nro. 640, realizado en la Medicatura Forense, Mérida, Estado Mérida, a la persona de JOSÉ RAMÓN PERNÍA OBANDO, de donde concluye que las lesione descritas, son causa directa de la muerte.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO INTENCIONAL SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; observándose así que desde el día 17 de Diciembre de 1976, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintinueve (29) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ RUBÉN PERNÍA y JUÁN ANTONIO GULLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.005.540 y 687.293, ambos residenciados en la Sabana, Lagunillas, Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) JOSÉ RAMÓN PERNÍA OBANDO, agricultor, natural y vecino del Municipio Sucre, hijo de Lucencio Pernía y Fidelina Obando (finados), casado con Oliva Puentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima por extención. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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