CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002648

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ARAQUE OCANDO AURI DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.777, domiciliado en la calle 8 con Av. 15 y 16, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación de denuncia formulada por la victima, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, en fecha 29 de Mayo de 1996, quien expone :”Yo llegué a mi residencia como a las siete de la noche del día de hoy, y estacioné mi vehículo moto-cicleta con las características: Placas: 1927D, serial de carrocería: 38NO7872, clase moto tipo paseo, marca Yamaha, año: 1986, color azul; y al salir, personas desconocidas, se llevaron la misma.”. (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 458 de fecha 29 de Mayo de 1996, realizada en el lugar de los acontecimientos (Folios 07).- 3º) Riela al folio 11 donde aparece, Avalúo Prudencial sobre el bien (moto) no recuperado.- 4º) De la declaración del ciudadano ARAQUE OCANDO AURI DE JESUS, quien manifestó que encontró la moto toda desvalijada (folio 13 y su vuelto).- 5º) Al folio 16 y su vuelto, aparece Reconocimiento y Avalúo Real de un vehículo automotor moto.-6º) Al folio 23 aparece Avalúo Prudencial de los objetos no recuperados. Y demás actas que integran el presente expediente.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así que desde el día 29 de Mayo de 1996, hasta el día de hoy 09-05-2006, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: ARAQUE OCANDO AURI DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.777, domiciliado en la calle 8 con Av. 15 y 16, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, y la victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.