CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002743

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA BELLO MARCANO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano PABLO DE LA CRUZ GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.268.903, domiciliado en la calle el Latino, a cien metros de C.A.N.T.V, casa s/n Nueva Bolivia, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, de oficio de remisión de la Policía Nro. 07, mediante el cual ponen a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, en fecha 09 de Junio de 1989, a los ciudadanos FLOVER ANTONIO CARDONA y ELIS OSCAR HERNÁNDEZ, por haber sido señalados de haber hurtado 18 alambres de púas . (Folio 01).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 198 de fecha 10 de Junio de 1989, realizada en el lugar de los acontecimientos (Folios 14).- 3º) Riela al folio 15 y siguientes, declaración del ciudadano PABLO DE LA CRUZ GONZÁLEZ GARCÍA.-4º) Al folio 28, donde se deja constancia que los ciudadanos investigados no aparecen registrados por ante los archivos de esa delegación, Caja Seca.- 5º) De Avalúo Prudencial que inserta al folio 29, realizado a los bienes no recuperados.-6º) De la declaración del ciudadano MIGUEL ALONSO HERNÁNDEZ, que inserta al folio 33 y siguientes, quien expone que el mismo llevó al encargado de la finca del señor Pablo para el sitio donde estaban el alambre y los tapó con monte y hojas.- 7º) Al folio 37 y siguientes, declaración del ciudadano ELIS OSCAR HERNÁNDEZ, quien expuso que el dueños de la hacienda le pagó para que él, escondiera el alambre.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así que desde el día 06 de Septiembre de 1989, hasta el día de hoy 09-05-2006, han transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos FLOVER ANTONIO CARDONA AGUIRRE y ELIS OSCAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. N-18.793.323 y V-12.550.556, domiciliados el primero en la parcela La Esmeralda, sector Las Malvinas, Municipio Independencia, y el segundo residenciado en Playa grande, cerca de la alcabala, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: PABLO DE LA CRUZ GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.268.903, domiciliado en la calle el Latino, a cien metros de C.A.N.T.V, casa s/n Nueva Bolivia, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.