CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002831
ASUNTO : LP11-P-2005-002831

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JUÁN ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº N-3.962.989, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, casa Nro 2999, Tucanizón, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación de denuncia formulada por la victima, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia la comisión de éste delito. (Folio 01 y siguientes).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 94-94 de fecha 01 de Abril de 1989, practicada en el lugar de los acontecimientos (Folios 11).- 3º) Al folio 12 aparece Acta Policial donde el funcionario Inspector FERNÁNDO ENRIQUE FERRER ANGULO, deja constancia a esa delegación, que el ciudadano LINCOLN MAC DONALD CABRERA WYSE, hace entrega de una máquina conocida como cortadora, marca BRAHER, de metal inoxidable, sin serial visible, manifestando dicho ciudadano que se la compró a ANTONIO.- 4º) Declaración del ciudadano LINCOLN MAC DONALD CABRERA WYSE, quien expone que le compró al señor ANTONIO, una rebanadora de Jamón (folio 22).- 5º) Al folio 28 aparece, Valor Prudencial de los objetos hurtados no recuperados.- 6º) Al folio 29 aparece, Avalúo Real de una rebanadora de jamón Eléctrica, marca Brehar de acero inoxidable.- 7º) Al folio 33, aparece Memorandun donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO LANNI PARRILLO, aparece registrado en los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.- 8º) Declaración del ciudadano ANTONIO LANNI PARRILLO, quien expone que un tipo que anda en una camioneta color rojo, marca Ford, le hizo entrega de una máquina de cortar jamón para que se la vendiera (folio 36 y su vuelto).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, observándose así que desde el día 01 de Abril de 1989, hasta el día de hoy 09-05-2006, han transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ANTONIO LANNI PARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. N-6.534.789, residenciado en la calle San Benito casa s/n, Caja Seca, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que está tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUÁN ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº N-3.962.989, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, casa Nro 2999, Tucanizón, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.-