CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002864

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana HERRERA GONZÁLEZ MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.112, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle Rómulo Gallegos, casa nro. 22-02, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por la ciudadana HERRERA GONZÁLEZ MERÍA ESTHER, por ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de Agosto de 1998, quien expone que denuncia al ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO, por haberse llevado una bicicleta de reparto Nro. 26, tipo reparto, color negro, Esveco y una cava con cien helados. (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Riela al folio 15 y su vuelto, Avalúo Prudencial de los bienes sustraídos y no recuperados.- 3º) Al folio 24, aparece donde el funcionario Sub-Inspector MOLINA JOSÉ LEONARDO, deja constancia de la remisión a ese despacho del ciudadano MARRUFO CORDERO EMIRO ANTONIO, en calidad de detenido.-4º) Declaración del ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, quien expone que se fue hacia el Moralito a vender helados, se rascó y se quedó dormido y cuando se despertó ya no tenía la bicicleta. (folio 27 y su vuelto).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de uno (01) a cinco (05) años de prisión; observándose así que desde el día 06 de Agosto de 1998, fecha de la comisión del delito que nos ocupa hasta el día de hoy 08/05/2006, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo cual confirmó el Auto de Detención decretado en fecha 06 de Noviembre de 1998, en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO COEDERO, es decir la dictada en fecha 12 DE MARZO DE 1999, hasta los actuales momentos 09 de Mayo de 2006, han transcurrido más de siete (07) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.421, residenciado en Los Pozones, calle Nro. 75 El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HERRERA GONZÁLEZ MARÍA ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.112, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle Rómulo Gallegos, casa Nro. 22-02, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, imputado y victima, Fiscal del Ministerio Público. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG