Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 17 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003035


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano EUGENIO RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.793.435, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, casa s/n, Municipio Héctor Amable Mora, Estado Merida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio: 1y 2). 1º) El referido procedimiento se inicio, por denuncia realizada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 25 de Febrero de 1992. 2º) Riela al folio catorce (14) inspección ocular practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se observa que la estructura mecánica carece de la herramienta utilizada en la misma.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, observándose así, que desde el día 25 de Febrero de 1992, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos, es decir 08 de Mayo de 2006 han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de los ciudadanos ANGEL ADOLFO ATENCIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.641.922, residenciada en Guayabotes Nuevo, vereda 2, casa Nº 7, parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida; CARLOS GUILLERMO LOBOS CORVALAN, titular de la cedula de identidad Nº 81.279.976, residenciado en el taller Chile, ubicado en Mucujepe, parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano EUGENIO RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.793.435, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, casa s/n, Municipio Héctor Amable Mora, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 455 ordinal 3º del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 8º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima de la presente decisión. Se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia a la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.



EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.