Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 02 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-00002710
ASUNTO : LP11-P-2005-00002710

Por recibido escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto de Proceso, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 ejusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal; este Tribunal observa:
En fecha 01-12-2004 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por el ciudadano NEPTALI CAÑON ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 9.028.681, residenciado en El Barrio El Bosque, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida; por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en contra de Personas Desconocidas, donde la victima manifiesta lo siguiente: “desde el día 16-11-2004, como a eso de las tres de la tarde recibí una llamada telefónica del N° 8812777, donde me amenazaron que tenía que darles un dinero, y que ellos me volvian a llamar, porque tenían que hablar con el jefe que estaba en San Antonio, que eran del grupo LN, que si me oponía a hablar con ellos me iban a pegar dos tiros…”. Como se puede apreciar de lo expuesto por la victima estamos en presencia del delito de AMENAZAS.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que tanto las Personas Desconocidas investigadas, como la victima el ciudadano NEPTALI CAÑON ZAPATA, conduce a que estamos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a la instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … previa la querella del amenazado”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo precedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA enviar las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 ejusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al ciudadano NEPTALI CAÑON ZAPATA. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO