Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 02 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-00002711
ASUNTO : LP11-P-2005-00002711
Por recibido escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto de Proceso, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 ejusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal; este Tribunal observa:
En fecha 01-12-2004 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.962.099, residenciado en la Urbanización Bubuqui 05, calle 02, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida; por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en contra del ciudadano apodado El Mocho Chano, donde la victima manifiesta lo siguiente: “el día 21 de noviembre del presente año, como a las nueve de la mañana aproximadamente, yo iba conduciendo la buseta N 26, que cubre la ruta de La Páez, de la línea Venezuela, específicamente antes de llegar al puente Bubuqui, realice una parada allá que se iba a bajar una señora, cuando yo arranque la buseta el ciudadano que le dicen El Mocho Chano, que reside en el sector 02 de la Páez, golpeo fuertemente el vidrio trasero de la buseta y lo partió (…), me tiene amenazado que me va a caer a tiros y me va a matar…” , como se puede apreciar de lo expuesto por la victima estamos en presencia del delito de AMENAZAS.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que tanto el ciudadano investigado, apodado El Mocho Chano, como la victima el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS, conduce a que estamos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a la instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … previa la querella del amenazado”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo precedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA enviar las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 ejusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO
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