Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 02 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0000914
ASUNTO : LP11-P-2005-0000914

Por recibido escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto de Proceso, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 ejusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal; este Tribunal observa:
En fecha 03-05-2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MATOS, titular de la cédula de identidad N° 1.405.505, residenciado en El Sector La Tigra, Vía la Palmita del Municipio Julio Cesar Salas de Arapuey Estado Mérida; por ante la Sub-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, en contra del ciudadano MAZZI MONTILLA, donde la victima manifiesta lo siguiente: “yo venía en la parte trasera de una camionta roja y negro, conducida por el ciudadano nombrado como Luis, en compañía de Héctor Polo y José Aldemar, cuando pasaban por la residencia del ciudadano MAZZI MONTILLA, éste sacó un arma de fuego escopeta amenazándolo y diciéndole palabras obscenas y que siempre que lo ve le dice que lo va a matar”. Como se puede apreciar de lo expuesto por la victima estamos en presencia del delito de AMENAZAS.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que tanto el ciudadano investigado, MAZZI MONTILLA, como la victima el ciudadano PEDRO JOSÉ MATOS, conduce a que estamos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a la instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … previa la querella del amenazado”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo precedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA enviar las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 ejusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MATOS y MAZZI MONTILLA este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que no costa la dirección en la presente Causa.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO