Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 02 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0000295
ASUNTO : LP11-P-2006-0000295
Por recibido escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 ejusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal; este Tribunal observa:
En fecha 06-04-2005 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por el ciudadano DEYVI ANTONIO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.287.315, residenciado en la Calle Las Flores, Casa N° F-63, específicamente: al frente del bar El Encanto, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, previendo el delito de AMENAZAS.
Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que tanto el ciudadano investigado ORANGEL DE JESÚS AGUILAR RIVAS, como la victima ciudadano DEYVI ANTONIO RIVERA denuncia que se encuentran ante un delito de amenazas, conduce a que estamos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 176 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a la instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … previa la querella del amenazado”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo precedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA enviar las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 ejusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a los ciudadanos DEYVI ANTONIO RIVERA, ORANGEL DE JESÚS AGUILAR RIVAS, este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que no costa la dirección en la presente Causa Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO
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