CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001280
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12/07/2005; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio de oficio, en virtud de reporte de Tránsito, por la Oficina Procesadora de Accidentes, en fecha 13 de Enero de 1996, mediante el cual se produjo un accidente producto de un choque con vehículo estacionado, dando como resultado dos (2) lesionados. Por el Informe del Instructor y el Croquis levantado en efecto por el vigilante de Tránsito DTGDO TT 5184 Edgar Javier Duque Varela, que en la carretera vía Santa Bárbara, Sector La Playa, frente al Bar Restaurant La taberna del Pirata, Estado Mérida, hecho ocurrido el 13 de Enero de 1996, un accidente de Tránsito de choque con vehículo estacionado, dejando como resultado dos (2) personas lesionadas, los cuales son los ciudadanos: ÁNGEL ARMANDO DÁVILA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.028.262 (conductor), GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.356.984, igualmente se desprende en el folio 16, el Informe Médico Legal de fecha 17 de Enero de 1996, practicado a el ciudadano GEOVANNY QUINTERO GONZÁLEZ, de donde concluye “cuyo diagnóstico y pronóstico debe ser emitido por el Centro asistencial a donde fue referido”.
Observa ésta Juzgadora que se presume uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión de éste delito (lesiones), esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, no obstante, en el Informe que presenta el Médico Forense Wencelao Parra Rincón, practicado al ciudadano GEOVANNY QUINTERO, ciertamente presentaba lesiones, tal como lo manifiesta el Informe antes mencionado; si bien es cierto que la victima presentaba dichas lesiones, no es menos cierto que no consta en el presente Informe Médico Legal, lo necesario para establecer los aspectos objetivos y cronológicos de las lesiones causadas, ya que el aspecto objetivo obedece a las características propias de las heridas y el aspecto cronológico, consta los días necesarios para las curas de dichas heridas, razón por la cual no se identifica claramente para poder encuadrarlas en nuestra legislación.
Considera esta juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.
En lo que respecta al delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 de derogado Código Penal, observa ésta juzgadora, desde la comisión del hecho punible, es decir desde la fecha 13 de Enero de 1996, hasta la presente fecha 03 de Abril de 2006, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que supera la establecido por la Ley penal a los efectos de Investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los Autores del hecho punible cometido, igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º y 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de ANGEL ARMANDO DÁVILA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.028.262, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 04, Nro. 5-24, El Vigía, Estado Mérida, y como victima el ciudadano: GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.356.984, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, bloque 13, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía a los 22 días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIO
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