Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002964


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a ALI BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.125.913, residenciado en el barrio San Isidro, calle 12, casa Nº 18-52, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO IMPROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, de oficio mediante el cual el comandante de la zona policial Nº 5 remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 22 de Enero de 1995,. 2) Riela al folio (11) acta de inspección ocular practicada al lugar donde ocurrieron los hechos donde dejan constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalistico. Donde fungen como imputados ORTELIO GONZALEZ ROJAS, indocumentado, residenciado en la urbanización Bubuqui III, casa Nº 11, El Vigía Estado Mérida y YANEZ LAZO, titular de la cedula de identidad Nº 13.120.539, residenciado en el barrio la Inmaculada, calle 9, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, observándose así, que desde el día 22 de Enero de 1995, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir 11 de Mayo de 2006 ha transcurrido el tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de los ciudadanos ORTELIO GONZALEZ ROJAS, indocumentado, residenciado en la urbanización Bubuqui III, casa Nº 11, El Vigía Estado Mérida y YANEZ LAZO, titular de la cedula de identidad Nº 13.120.539, residenciado en el barrio la Inmaculada, calle 9, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ALI BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.125.913, residenciado en el barrio San Isidro, calle 12, casa Nº 18-52, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 1º y 460 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, y a los imputados y victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.