CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003127


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana BRIGIDA GONZÁLEZ MELQUIÁDES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.020.054, residenciado en el sector Quebrada azul, hato Bella Vista, la Azulita, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone que dos tipos se aprovecharon que estaba cenando y se metieron al camión que conduce y sacaron el radio trasmisor, el maletín donde tenía la ropa y un bolso pequeño donde guardaba documentos (Folio 01 y siguientes).- 2º) Riela al folio 07 Acta de Inspección Ocular Nº 886 de fecha 18 de Septiembre, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 3º) Riela al folio 08 Acta de Inspección Ocular Nº 887 de fecha 18 de Septiembre, realizada a un vehículo clase camión, tipo chuto, modelo G93T7, año 1978, color blanco, marca fiat, con batea dos ejes, serial de carrocería 0001604.- 4º) De Acta Policial 19 de Septiembre de 1996, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ACICLO PEREIRA, fue remitido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía (folio11).- 5º) Al folio 23 y su vuelto, aparece Avalúo Prudencial de los objetos hurtados recuperados.- 6º) Consta la folio 29, Memorandum donde el ciudadano PEREIRA JOSÉ ACICLO, aparece registrado por ante los archivos de la delegación El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de dos (02) a seis (06) años de prisión; observándose así que desde el día 18 de Septiembre de 1996, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ACICLO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.198.679, residenciado en la calle comercio, casa Nro. 2-29, Guayabones, Estado Mérida, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: GONZÁLEZ MELQUIÁDES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.020.054, residenciado en el sector Quebrada azul, hato Bella Vista, la Azulita, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los 22 días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG