Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003149
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano LUENGO HENDER HERMINIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.062.897, residenciado en el barrio Independencia, calle 84,, casa Nº 94-44, Maracaibo, Estado Zulia; consistente en el delito de HURTO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el articulo 80 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) El referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la victima ante la seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 07 de Febrero de 1992. 2º) Riela al folio quince (15) evalúo real practicado a una caja de manzanas recuperada marca starr ranch, cuya conclusión fue un monto total de mil setecientos cincuenta bolívares (1.750,00 Bs.). 3) Riela al folio diecinueve (19) inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, se dejo constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso. Donde funge como imputado el ciudadano MOLINA RAMIREZ JOPSÉ JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 11.912.020, residenciado en la urbanización Páez, sector 1, casa s/n,, calle principal, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el articulo 80 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de prisión de dos (2) a seis (6) años, observándose así, que desde el día 07 de Febrero de 1992, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos, es decir 18 de Mayo de 2006 han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 30 de Marzo de 1993 la cual se decreta auto de detención Judicial al ciudadano MOLINA RAMIREZ JOSÉ JESÚS hasta los actuales momentos 15 de Marzo de 2006 han transcurrido mas de trece (13) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de MOLINA RAMIREZ JOPSÉ JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 11.912.020, residenciado en la urbanización Páez, sector 1, casa s/n,, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el articulo 80 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUENGO HENDER HERMINIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.062.897, residenciado en el barrio Independencia, calle 84,, casa Nº 94-44, Maracaibo, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 455 ordinal 8º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público. Al imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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