CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002093

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano INOCENTE ZAMBRANO, indocumentado, domiciliado en el Fundo San Benito, el Pinar Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES que está tipificado y sancionado en los artículos 460 y 418, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) El referido procedimiento se inició en fecha 14 de Julio de 1986, de denuncia formulada por la victima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que le llegaron unos tipos en el corredor de su casa, luego de amenazarlo y golpearlo, le sacaron la cartera del pantalón y le llevaron trescientos bolívares, la cédula, un reloj despertador, la peinilla, una llave del candado, treinta huevos criollos. (Folio 01 y su vuelto).- 2º) De Acta de Inspección Ocular Nº 216, de fecha 14-07-1986 practicada en el lugar de los acontecimientos (Folios 13).- 3º) Del Avalúo Prudencial de los objetos no recuperados, cursante al folio 23).- 4º) De Informe, Médico Legal de fecha 30 de Julio de 1986, practicado al ciudadano INOCENTE ZAMBRANO, de donde concluye que las lesiones tendrán un lapso de curación de Ocho (8) días. 5º) Consta al folio 47 donde se deja constancia que los ciudadanos ARAUJO SEGOVIA LUIS ALFONSO, y ARAUJO SEGOVIA OMAR ANTONIO, aparecen registrado por los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca.- Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho cometido. ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, que se encuentran tipificado y sancionado en los artículos 460 y 418, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de la comisión del delito, cuyas penas aplicables es de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio y Tres (3) a Seis (6) Meses de arresto, observándose así que desde el día 14 de Julio de 1986, hasta el día de hoy 04-04-2006, han transcurrido más de Diecinueve (19) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º y 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal………………………………………………………………………………..
TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos LUIS ALFONSO ARUJO SEGOVIA y OMAR ANTONIO ARAUJO SEGOVIA, venezolanos, indocumentados, ambos residenciados en el Sector El Tesoro, Fundo San Benito, Río Frió Estado Mérida, y JOSÉ GERARDO UZCÁTEGUI ARAUJO, indocumentado, residenciado en el Charal, Municipio Andrés Bello Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificados y sancionados en los artículos 460 y 418, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano INOCENTE ZAMBRANO, indocumentado, residenciado en el Fundo San Benito, El Pinar, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1º y 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide.
Se acuerda dejar sin efecto cualquiera medida de coerción personal (captura) que pesa sobre los imputados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima e imputados. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, agregar copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal………………………………………....
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA




LA SECRETARIA

ABG