CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002094
ASUNTO : LP11-P-2005-002094


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:--------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano MÉNDEZ PÉREZ ANA FRANCISCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.511, domiciliado en el Barrio el Bosque, calle 3 Nº 017, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 único aparte, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De inicio de la presente investigación de la presente causa , de oficio de la Policía de la zona 05 mediante el cual, remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, en fecha 16-08-1997, al ciudadano JOSÉ JOVANY ZERPA ZAMBRANO, señalado por la victima de haberle arrebatado del cuello una cadena de metal amarillo (oro) valorada en treinta (30.000,oo) mil bolívares (Folio 01).- 2º) Del Acta de Inspección Ocular Nº 798, de fecha 16-08-1997 practicada en el lugar de los acontecimientos.- (Folio 13),.- 3º) Queda inserta al folio 22, Memorandun del cual consta que el ciudadano ZERPA ZAMBRANO JOSÉ GEOVANY, no aparece Registrado, el los Archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía.- 4º).- Avalúo Prudencial del objeto no recuperado (folio 23),.----
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible cuyas penas aplicables es de SEIS (6) a TREINTA (30) Meses, observándose así que desde el día 16 de Agosto de 1997, fecha en que se cometió el delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 04-04-2006, han transcurrido más de Ocho (8) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º para ambos delitos, del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal………………………………………………………………………………………..
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ GEOVANY ZERPA ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.731, residenciado en el Sector La Culegría, vía a Onia, casa s/n (bloquera) El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, que está tipificado y sancionado en el artículo 458 único aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCISCA MÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.511, domiciliada en el Barrio El Bosque, calle 03, casa Nº 017, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, agregase copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.