CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002103

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El referido procedimiento se inició de oficio, por la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía Estado Mérida, el cual en fecha 2 de Octubre de 1996, se tuvo conocimiento de que en la Av. 15 con Av. Aeropuerto del Vigía se produjo una colisión entre vehículos, donde resultó lesionadas las ciudadanas: ZULAY URDANETA MÁRQUEZ y YURAMARY SÁNCHEZ URDANETA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.196.950 y 12.493.567, domiciliadas la primera en la Urbanización 1ero de Mayo casa Nº 33 El Vigía, Estado Mérida (folio 1). Observa ésta juzgadora el delito consistente en LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que se encuentran tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º, del derogado Código Penal en concordancia con los artículo 417 y 415 del mismo código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Por el Informe escrito y el Croquis levantado por el ciudadano VGTE TTO. Robert Padilla, de fecha 01 de Octubre de 1996, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (folio 04 y 05).- 2º) De Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF- 1161 de fecha 04 de Octubre de 1996, practicado a la ciudadana ZULAY URDANETA MÁRQUEZ, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación sesenta (60) días (folio 18). 3º) De Informe Médico Legal Nº 9700-230-MF- 1154 de fecha 03 de Octubre de 1996, practicado a la ciudadana YURAMARY SÁNCHEZ URDANETA, de donde concluye que la lesiones causadas tendrán un lapso de curación Doce (12) días (folio 19).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 415, del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables prisión de Uno (1) a Dos (2) Meses o Multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos Bolívares y Cinco (5) a Cuarenta y Cinco (45) días de arresto, de observándose así que desde el día 01 de Octubre 1996, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito que nos ocupa hasta el día de hoy 04-04-2006, han transcurrido más de Nueve (9) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…………………………………………………………………………………
TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos PÉREZ VERA JAVIER DE JESÚS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.799, residenciado en la Urbanización Carabobo Vereda 05, casa Nº 10, El Vigía Estado Mérida y la ciudadana MÁRQUEZ ZULAY DEL CARMEN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.950, residenciada en la urbanización 1ero de Mayo casa Nº 36, final del Rómulo Gallegos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 415, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MÁRQUEZ ZULAY DEL CARMEN, plenamente identificada y la ciudadana YUROMARY SÁNCHEZ URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.567, residenciada en la urbanización 1ero de Mayo, casa Nº 36 Final del Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victimas e imputados. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, y agregar copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.