CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 24 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002112
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLEGAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.043, domiciliado en Torondoy, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES que está tipificado y sancionado en el artículo 418, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) El referido procedimiento se inició de oficio formulado por el Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Juez del Municipio Justo Briceño de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de solicitarle información de nudo hecho, en contra de los funcionarios C/2do RAMÓN HERÁCLIO SALCEDO y el Agente JOSÉ VICENTE ARAUJO, adscritos al destacamento Nº 61 de la policía, del Estado Mérida, sede Nueva Bolivia (Folio 01, 02 y su vuelto).- 2º) De Informe Médico Legal Nº 133 de fecha 01 de Marzo de 1996, practicado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLEGAS MOLINA, donde se deja constancia que las lesiones fueron producidas por objetos cortantes, Ej. Vidrios, las cuales curarán en un lapso de Siete (7) Días.- 3º) De la denuncia consignada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOLINA LÓPEZ (Folio 03 y siguientes).- 4º) Riela al folio 25 declaración del ciudadano ARSENIO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, quien expone que andaba con Gustavo Molina, de pronto hubo un alboroto y vio a Gustavo sangrando, pero no supo quien lo cortó (Folio 25 y su vuelto). De la declaración del ciudadano RAMÓN HERÁCLIO SALCEDO, quien manifestó… “agarramos a Gustavo Molina, donde él puso resistencia para entrar en la patrulla, y a lo que yo fui a agarrarlo tenía un palo en la mano y me fracturó el dedo pulgar de la mano izquierda y en la otra mano cargaba un pico de botella, yo lo agarré y lo metimos en la patrulla”. (Folio 27 y su vuelto). Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho cometido. -----------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, que se encuentran tipificado y sancionado en los artículos 418, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de la comisión del delito, cuya pena aplicable es de Tres (3) a Seis (6) Meses de arresto, observándose así que desde el día 05 de Marzo de 1996, hasta el día de hoy 04-04-2006, han transcurrido más de Diez (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal………………………………………………………………………………..
TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos RAMÓN HERÁCLIO SALCEDO HERNÁNDEZ y JOSÉ VICENTE ARAUJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.962.663 y V-12.550.230, ambos residenciados en Torondoy, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLEGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.043, residenciado en Torondoy, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide.
Se acuerda dejar sin efecto cualquiera medida de coerción personal (captura) que pesa sobre los imputados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, agregar copia a la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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