CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de Mayo de 2006
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2005-000945

Visto el escrito presentado por el Abog. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y la Abog. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Fiscal Auxiliar, respectivamente, quienes solicitan el Sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-000945, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “... Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 16-02-2000, se dio inicio a la presente averiguación, a través de la denuncia formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano AUDON JOSÉ BARBOZA PORTILLO, haciéndose del conocimiento de ese Despacho de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, y previsto entre uno de cometidos contra la propiedad, pues fu rustrido de su vehículo, por personas desconocidas un arma de fuego de su propiedad. Posteriormente a estas actuaciones no realizaron ninguna otra, por lo que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a imputado alguno. TERCERO: En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Público. Así se decide. CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Persona Desconocida; en perjuicio del ciudadano AUDON JOSÉ BARBOZA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.841, residenciado en Barrio Ciro Morales, Avenida 21, casa Nº 13-28, Santa Bárbara del Zulia; con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 1º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Víctima. En caso de no ser localizada ésta última, en las direcciones aportadas en la causa, se ordena sea notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRER
LA SECRETARIA

ABOG.