TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003937
ASUNTO : LP11-P-2005-003937
AUTO DE SOBRESEIMIENTO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez oídas en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes: Fiscal Séptimo del Ministerio Público representada en la persona de la abogada MARISOL MARTINEZ, imputado: EZEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLINA, Defensa Pública abogada YURAIMA CHACON, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Sobreseimiento a favor del ciudadano RONAL EZEQUIEL SUAREZ , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (Reformado), y Auto de Suspensión Condicional del Proceso: al imputado EZEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLINA, venezolano, de 20 años de edad, reservista, titular de la cédula de identidad N°. V-19.022.710, residenciado en: Tercera División de Infantería 33 Brigada Policía Militar Libertador José de San Martín 3502, Compañía de Policía Militar Sub-Teniente Gabriel Picón Gonzálezpor el presunto delito, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio del ciudadano: CESAR AUGUSTO LEÓN FALENCIA todo de conformidad con el artículo 330 numeral 3 y 8 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado EZEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLINA, venezolano, de 20 años de edad, reservista, titular de la cédula de identidad N°. V-19.022.710 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (Reformado), en perjuicio del ciudadano: CESAR AUGUSTO LEÓN PALENCIA; por los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre del 2.005, suscrita por los funcionarios: GREGORIO LOBO GÓMEZ y BRINOLFO RAMÍREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en al cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, del día jueves 29-12-2005, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio, en la cual les solicitaron que se trasladaran hasta el establecimiento comercial Sport bar Guachita, ubicado en la calle principal de Santa Elena de Arenales, donde presuntamente había una riña colectiva, trasladándose los funcionarios al sitio, donde fueron informados por el ciudadano ACACIO GABRIEL CONTRERAS PALENCIA y otras personas que se encontraban en el lugar, quienes señalaron a los sujetos que iban caminando frente al establecimiento antes descrito, manifestando que los mismos eran las personas que sin causa aparente habían agredido minutos antes al ciudadano CESAR AGUSTO LEON PALENCIA, con botella el cual presentó herida a nivel de la cara y el cuello, procediendo los funcionarios a practicar su detención, imponerlo de sus derechos y puesto a al orden del despacho fiscal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal PRIMERO: Declaración en calidad de experto de los funcionarios: suscrita por los funcionarios: FREDDY TORRES y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada un prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección Técnica N°. 1613, de fecha 31-12-2005, practicada en el lugar de los hechos: Local Guachica Sport Bar, calle 3, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en la cual dejan constancia, que el lugar inspeccionado resulta ser mixto, de acceso del público con iluminación natural y artificial, clara visibilidad...construido en paredes debidamente frisadas y revestidas de color amarillo en su exterior y en el interior de color azul y verde,...es de hacer notar que para el momento se encuentran personas en el interior del local...es todo.-SEGUNDO: Declaración en calidad de Experto del Medico Forense: FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que practicó e! Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano: CESAR AUGUSTO LEÓN PALENCIA, en el cual consta Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores a partir del momento de los hechos. TERCERO: Declaración en calidad de Experto del Medico Forense: FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que practicó el segundo Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano: CESAR AUGUSTO LEÓN PALENCIA, en el cual consta se considera que las lesiones sufridas por el paciente sanaron en el lapso previsto en el primer informe médico legal de fecha 02-01-2006. TESTIMONIALES; Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Testimonial de los funcionarios: GREGORIO LOBO GÓMEZ y BRINOLFO RAMÍREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto son los funcionarios que suscriben el acta policial S/N de fecha 29-12-05, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo ñeque se CAMACHO MOLINA Y ROÑAL EZEQUIEL SUAREZ , así mismo reconozcan e informen sobre ello.- SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana: NUBIA YALIT MONTOYA AL BARRAN, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.022.130, residenciada en: Vía Panamericana, frente al boulevard, planta alta, Pulpas El rey, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue una de las personas que presenció los hechos quien en entrevista rendida expuso: ...trabajo en el establecimiento Sport Bar Guachica,...y hoy 29-12-2005, a eso de la 1:00 de la madrugada, me encontraba en la parte de adentro del local, en compañía de varias personas...cuando observé que dos muchachos jóvenes...se lanzaron encima del señor César Augusto, dándole con botellas en la parte de la cabeza, sin saber el motivo de lesionarlo, quien como pudo trató de defenderse y yo con otras personas lo auxilie trasladándolo a un centro asistencia! ...ya que el mismo se encontraba herido a nivel de la cara y el cuello...es todo.- TERCERO: Testimonial del ciudadano: ACACIO GABRIEL CONTRERAS PALENCIA, venezolano (nacionalizado) de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-24.932.863, residenciado en: las Inavi, vereda 1, casa N°. 01, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue una de las personas que presenció los hechos, narrados en la entrevista rendida en la cual expuso:...siendo las 11:00 horas de la noche del día 28-12-2.005, me encontraba en compañía de mi señora LUZMILA GARCERAM, en las instalaciones de Sport bar Guachica,...a eso de la 1:00 de la madrugada del día 29-12-2.005, observé que un joven moreno con un yeso en la mano derecha, le lanzó un botellazo en la cabeza al ciudadano César Augusto León Palencia...en eI mismo momento otro amigo del enyesado le lanzó otro botellazo en la cabeza, logrando pegarle sin que éste pudiera defenderse, luego los dos sujetos se lanzaron sobre la humanidad de César con objetos contundentes (picos de botella), ocasionándole heridas a nivel del lado izquierdo de la cara y parte del cuello, por lo que varias personas, sacaron a los agresores a la calle, mientras que yo y otras personas auxiliamos al herido...en el trayecto del traslado del herido observamos a los dos sujetos que subían por la misma calle,...iba pasando la patrulla policial, informándoles lo que había sucedido, por lo que los funcionarios policiales procedieron a detener a estos dos sujetos...es todo.- CUARTO: Testimonial del ciudadano: CESAR AUGUSTO LEÓN PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.963.649, de 24 años de edad, Técnico en Refrigeración, residenciado en Barrio La inmaculada de Santa Elena de Arenales, calle 3 casa N°. 070, frente a la Escuela Mariano Uzcategui, Estado Mérida, ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en el presente caso y al respecto expuso en su denuncia, ...me encontraba dentro del establecimiento Sportbar Guachica, cuando fui a pagar la cuenta, tenía cuatrocientos mil bolívares en efectivo, saqué toda la plata y pagué con un billete de diez mil, cuando de repente sentí un botellazo en la cabeza, me lanzaron unos golpes y con un pico de botella se me fueron encima los dos cortándome la cara y la parte de atrás de la nuca con una herida profunda, ...es todo.-.TERCERO: Se acuerda, el sobreseimiento a favor del RONAL EZEQUIEL SUAREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, titular de la cédula de identidad N°. V-20.749.624, residenciado en: Santa Elena de Arenales, Vía Panamericana, Almacén La Familia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Todo en base a que en el folio 63 riela Acta de Defunción N° 06 suscrita por la Abogada Carmen Rosa Arrieta Monsalve, Registradora Civil del Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 N° 1 del COPP y el artículo 103 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio en esta causa quedando su emplazamiento en suspenso motivado a que la defensa ha solicitado en la audiencia de hoy, se le conceda a su defendido el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el acusado EZEQUIEL EDIXON CAMACHO MOLINA, le favorece la Ley más Benigna, por lo que se hace acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, no hay duda para el tribunal de que en el presente caso, es el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio ciudadano CESAR AGUSTO LEÓN PALENCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.963.649, de 24 años de edad, residenciado en Barrio La Inmaculada de Santa Elena de Arenales, calle 3 casa N° 070,frente a la Escuela Mariano Uzcategui, Estado Mérida. tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, trayendo este delito una pena de prisión de tres a doce meses, siendo requisito fundamental esta Medida que la pena no debe exceda, de tres años en su limite máximo, y demostrando el hoy acusado, que esta trabajando y que ha venido presentando buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual el tribunal le impone al acusado en esta acto la siguientes condiciones: Se establece un plazo de régimen de prueba el un lapso de siete (07) meses y quince (15) días, contado a partir de la presente fecha, y en el cual el acusado esta obligado, en primer lugar a residir en su actual domicilio, por lo que debe indicar inmediatamente al Tribunal en caso de cambio de residencia. segundo lugar La de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, tercero lugar: deberá presentar ante este Tribunal constancia de trabajo. cuarto lugar: por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal No 02 institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, el tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado , al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria de la presente medida. CUARTO: Se Acuerda el cese de la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado el 30 de Diciembre del 2005. QUINTO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 40, 42,46, 131,327, 330, 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 24, 26, 30 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA ORTIZ CARRERO
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